STSJ Aragón , 28 de Junio de 2004
Ponente | JAIME SERVERA GARCIAS |
ECLI | ES:TSJAR:2004:1821 |
Número de Recurso | 941/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso N° 941 del año 2001 SENTENCIA N° 490 DE 2004 Ilmos. Srs. Presidente D. Jaime Servera Garcías Magistrados D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.
En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 941/2001, seguido entre partes, como demandante, GESCAZAR SA., Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, representada por el Procurador, D. Jorge Guerrero Fernández y defendida por el Letrado, D. Francisco Serrano Gil de Albornoz; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón, de 19 de septiembre de 2001 que desestima la reclamación número 50/1946/01, contra liquidaciones giradas en concepto de prestaciones patrimoniales de derecho público constitutivas del recurso Cameral, por la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza.
Procedimiento: Ordinario Cuantía: 1,88 euros Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Mediante escrito presentado con fecha 29 diciembre de 2001, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.
Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada y la liquidación confirmada por la misma, con imposición de costas a quien se opusiere a dicha pretensión.
La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
Sin haber lugar a recibir el proceso a prueba, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.
Frente a la referida resolución del Tribunal Económico la parte del actora, tras referir el contenido de los artículos 6 y 13 de la Ley 3/1993 , señala que para tener la condición de elector de las Cámaras, así como la del sujeto al pago del recurso cameral es requisito necesario que aquél al que se le atribuya el concepto de contribuyente esté sujeto al pago del IAE, afirmando que los concretos fondos de inversión gestionados por la recurrente no están sujetos al pago del IAE, como ha reconocido la Subdirección General de Tributos Locales del Ministerio de Economía y Hacienda al contestar a las consultas formuladas y la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en resolución de 22 de julio de 1996, ya que sólo lo están, conforme a la instrucción del IAE las Entidades que sean Sociedades Gestoras de otras Sociedades de Inversión Mobiliaria. Por último, tras rechazar los argumentos de la resolución recurrida, pone de manifiesto que la propia Cámara Oficial vino a reconocer lo que se sustenta en el recurso en su resolución de 29 junio de 1998 y que la resolución del TEAR de Valencia, de 31 de julio de 1995, fue anulada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Valencia de 7 de enero de 1999 , siguiendo el mismo criterio que se sustenta en el recurso las sentencias de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TSJ de la Comunidad de Madrid de 10 de febrero de 1999, 23 de febrero y 15 de marzo de 2000 .
La cuestión litigiosa planteada en los referidos términos ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia 278/2004, de 12 de abril, dictada en el recurso 128/2001 , interpuesto por la misma Sociedad aquí recurrente, por lo que seguidamente se reproducen los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de dicha sentencia, en cuanto dan cumplida respuesta a la misma: "CUARTO.- Tara dar respuesta a la controversia suscitada resulta preciso partir del artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que delimita, con...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba