STSJ Castilla y León , 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Junio 2005

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01323/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65595 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103843 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001295 /1998 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Recurso nº 1295/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº1323 En Valladolid, a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMA. SA. MAGISTRADA DOÑA CONCEPCION MÓNICA MONTERO ELENA el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 26 de enero 1998.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Banco Bilbao Vizcaya S.A. representado por la Sra. Procuradora Dª María Consuelo Verdugo Regidor Como demandada: Ayuntamiento de Valladolid representado por el Letrado del Ayuntamiento de Valladolid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso publicado edicto en el Boletín Oficial la Provincia de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulara el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran las pretensiones actoras.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el tramite de conclusiones.

CUARTO

Presentado por ambas partes el escrito correspondiente, se declararon conclusos los presentes autos.

QUINTO

Por providencia dictada al efecto se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo. Se declararon de nuevo los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ayuntamiento de Valladolid de fechas 26 de enero de 1998.

SEGUNDO

Las cuestiones que se nos plantean consisten en determinar si la entidad actora ha de tributar exclusivamente en el IAE por su actividad propia, o por el contrario determinadas actividades que realiza y van más allá del concepto de actividad bancaria, han de tributar por los correspondientes epígrafes en el IAE. Tales actividades son:

  1. - Entidad aseguradora y otros servicios auxiliares de tal actividad.

  2. - Intermediación en el comercio al exponer folletos de productos cuya adquisición financia.

  3. - Alquiler de cajas de seguridad.

  4. - Intermediación en relación a sellos, monedas y galerías de arte.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 7676/96 , declara:

"TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea en el presente recurso de casación en interés de la Ley, con efectos para el ejercicio 1995 y siguientes, es si la sujeción de las Cajas de Ahorro al Impuesto sobre Actividades Económicas es subjetiva y, por tanto, el epígrafe 812 cubre o no todas las actividades que las Cajas puedan desarrollar. La Sentencia cuya casación se pretende mantiene la tesis de que el epígrafe 812 no clasifica la "actividad", sino a las personas jurídicas que la desempeñan (Cajas de Ahorro), refiriéndose a la cuota correspondiente a cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones, añadiéndo en NOTA final que "éste grupo comprende las entidades de ahorro tales como el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, Confederación Española de Cajas de Ahorro Benéficas, Cajas Postales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas", y añade la Sentencia, "puede decirse en tal sentido que la inclusión descrita tiene carácter subjetivo, y faculta, desde el punto de vista del Impuesto que analizamos, para la realización de cuantas actividades sean inherentes a su objeto social, avaladas por la normativa vigente". Esta fue la opinión que mantuvo la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", en el recurso contencioso-administrativo de instancia.

El AYUNTAMIENTO DE BURGOS mantiene, por el contrario, "que el epígrafe 812 tan solo comprende las operaciones específicas de las Entidades de Crédito, esto es las puramente financieras, por lo que aquéllas otras de distinta condición y carácter que ordinariamente pueden ser desarrolladas por las Cajas de Ahorros, deben ser incluidas, y por lo tanto deben tributar, por los epígrafes que a cada una corresponde específicamente, esto es, los epígrafes 631, 832 y 832.1 (...), y añade que nadie duda que, en un determinado momento, las Cajas de Ahorros pueden ejercitar otras actividades distintas, pero en tales casos, no puede sostenerse que las mismas se incluyan, de forma subjetiva, entre las definidas como financieras, de donde resulta la necesidad que figuren de alta en cada uno de los epígrafes respectivos, correspondientes a actividades no financieras.

La Sala comulga con la tesis interpretativa mantenida por el Ayuntamiento de Burgos, por dos razones: Por la naturaleza del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas, como impuesto real y de producto, y por la disociación que hemos mencionado entre las Cajas de Ahorros, como instituciones fundacionales benéfico-sociales y las actividades que realizan, que son netamente empresariales.

En cuanto a la primera, la Contribución Industrial, de Comercio y Profesiones, nacida de la Reforma Tributaria de Mon-Santillan de 23 de Mayo de 1845, con el nombre de Subsidio de la Industria y el Comercio, fue siempre un impuesto real, es decir que no contemplaba al sujeto sino sólo a las actividades industriales, comerciales y de servicios, y que gravaba el producto neto de las mismas, fijado indiciariamente, lo cual implicaba el gravámen de rentas medias, presuntas.

La Contribución Industrial no fue nunca un impuesto personal o subjetivo, aunque hubo múltiples intentos de lograr el gravamen del producto neto, verdaderamente obtenido, y así acercar el tributo a la dispersión cuantitativa real de los rendimientos (derecho proporcional según alquileres, reparto gremial, recargos supletorios, gravamen por el volumen de ventas, etc). Tal objetivo se logró al menos en 1957 mediante la Cuota por beneficios del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, que continuó, no obstante siendo un tributo real porque el gravamen era sobre el rendimiento neto de cada actividad, que hasta 1978, transcendía incluso al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre las Rentas de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas, pero la Cuota fija o de Licencia, heredera de la antigua Contribución Industrial, siguió siendo un tributo de indiscutible carácter real, que continuó gravando el producto neto medio presunto, de cada actividad, por separado.

Reproducimos a continuación el artículo 1º, del Reglamento para la Imposición, Administración y Cobranza de la Contribución Industrial y de Comercio de 28 de Mayo de 1896 , que disponía: "La Contribución industrial y de Comercio se exigirá en la Península e Islas Baleares y Canarias, por el mero ejercicio de cualquier industria, comercio, profesión, arte, oficio, o fabricación no exceptuados, hállense o no comprendidos en las Tarifas".

Esta redacción (la parte subrayada) del hecho imponible se ha repetido, desde entonces y así la han reproducido la Base 1ª del Real Decreto Ley de 11 de Mayo de 1926 de Ordenación de la Contribución Industrial, de Comercio y Profesionales , el artículo 54. A) de la Ley de 26 de Diciembre de 1957 , que creó la Cuota fija o de Licencia Fiscal, reconocida heredera de la antigua Contribución Industrial, la Regla 3ª de la Instrucción Provisional para la Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, aprobada por Decreto

2.361/1960, de 15 de Diciembre , el artículo 4º del Texto refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales , aprobado por Decreto 3.313/1966, de 29 de Diciembre, la Regla 3ª

de la Instrucción para la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales (cuando ya era un tributo de las Haciendas Locales), aprobada por Real Decreto 791/1981, de 27 de Marzo , el artículo 292 del Real Decreto Legislativo 781/1985, de 18 de Abril , por el que se aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que incluso añadió la calificación de que la Licencia Fiscal era "un tributo de...

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