SAP Asturias 236/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2006:3219
Número de Recurso142/2006
Número de Resolución236/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00236/2006

Rollo nº: 0000142 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000016 /2006

SENTENCIA Nº 236/06

En Oviedo, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Vistos por mi, ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 16/06, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 142/06, entre partes, como apelante Filomena, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA y adehiriéndose al mismo Carlos José y como apelado los mismos, y de acuerdo con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 12 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva dice:

FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de una falta de lesiones imprudentes derivadas de accidente de circulación, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a una pena de diez días multa a razón de una cuota diaria de seis euros (60 euros), que deberá hacer efectivas, firme que sea esta sentencia, dentro de los cinco primeros días siguientes al de su notificación.

En caso de impago, la responsabilidad pecuniaria se sutituirá por una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la perjudicada, en la suma de OCENTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (81.500,44 euros), por los daños personales sufridos a consecuencia del accidente de circulación objeto del presente enjuiciamiento.

De la totalidad de la indemnización habrá de responder igualmente, con carácter solidario, en concepto de responsable civil directo, la compañía MUTUA MADRILEÑA.

El pago de los intereses legales de la suma señalada se impone al condenado y a la compañía Mutua Madrileña.

Procede y así lo declaro hacer expresa condena en las costas procesales causadas al condenado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Avilés en autos de juicio de faltas nº 16/06, del que trae causa el presente rollo,es objeto de impugnación tanto por la Entidad Mutua Madrileña en su condición de responsable civil directo, con la adhesión de su asegurado Carlos José, como por Filomena, perjudicada como consecuencia del alcance automovilístico acaecido en fecha 23 de Abril de 2005 objeto del presente enjuiciamiento, quienes en sus respectivas condiciones se oponen a la determinación de la cuantía de la indemnización civil declarada en la resolución de referencia interesando en función de sus posiciones una reducción y aumento respectivo de la suma fijada en aquella resolución como resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por Filomena como consecuencia de los hechos enjuiciados.

Queda por lo tanto limitado el análisis de la cuestión planteada en esta segunda instancia a su aspecto civil y en tal sentido procede señalar que el sistema procesal español permite, en interés de los perjudicados, que en un mismo procedimiento se acumulen dos pretensiones muy distintas: la punitiva y la resarcitoria, teniendo ésta última una naturaleza jurídico-privada y pudiendo constituir objeto de un proceso independiente en vía civil- Arts.111 y 112 de la L.E. Criminal-, de ahí que su acumulación al proceso penal no transmute su carácter y en su consecuencia de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, cada parte ha de probar las bases justificativas de sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Un examen de las pretensiones ejercitadas por los recurrentes en la presente alzada permite determinar que el objeto del presente recurso se centra, con carácter esencial, en la denuncia del vicio de incongruencia de la sentencia, que con carácter explicito se articula por la representación del la entidad aseguradora e implícitamente por la perjudicada, al resultar que ambas partes en sus respectivos planteamientos aluden a la ausencia de pronunciamiento respecto a la partida en su momento solicitada en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente total o subsidiariamente por incapacidad permanente parcial.

A tales efectos procede reseñar que la jurisprudencia ha establecido y así la STS de 27-6-2003 (RJ 2003\5748 ) describe los elementos que son necesarios para la existencia de dicho vicio procesal, afirmando que «... Conforme a una reiterada doctrina (Sentencias de 2 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8507], 19 de octubre de 1992 [RJ 1992\8346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997 \6997], entre otras) son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de "incongruencia omisiva" o "fallo corto", las siguientes:

  1. ) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

  2. ) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

  3. ) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión;

  4. ) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito...». En semejantes términos se pronuncia la STS de 10-11-2003 (RJ 2003\8058 ) cuando dice que «... La incongruencia omisiva, según doctrina de esta Sala -"ad exemplum" Sentencias 495/1996, de 24 mayo (RJ 1996\4561), 508/1996, de 13 julio (RJ 1996\5960), 623/1996, de 7 noviembre (RJ 1996\8242), 864/1996, de 18 diciembre, 1076/1996, de 26 diciembre, 69/1997, de 23 enero (RJ 1997\105), 89/1997, de 30 enero (RJ 1997\392) y STC 120/1997, de 11 marzo (RTC 1997 \120)- recogen para su viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso -Sentencias de 18 marzo 1992 y 27 enero 1993 (RJ 1993\197 )- siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente, sin que pueda admitirse la denegación implícita de la cuestión propuesta, ya que esta Sala en reiterados precedentes jurisprudenciales...

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