AAP Madrid 396/2003, 1 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:10592
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución396/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 315/03

PROCEDIMIENTO

: JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO

: 1498/02

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO

: MADRID 36

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor:

Don Jesús Fernández Entralgo.

(Presidente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 396/03

En la Villa de Madrid, a primero de octubre de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Genesis Seguros generales S.A. y Ariadna , contra la sentencia dictada, con fecha cinco de abril de dos mil tres, en juicio de faltas número 1498/02, del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid. Intervino como parte apelada, Aurora .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha cinco de abril de dos mil tres, se dictó sentencia en juicio de faltas número 1498/02, del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Ariadna como autora responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 3 Euros, pago de las costas si las hubiere y que indemnice:

-A Dña. Aurora EN LA CANTIDAD DE 10.439,58 Euros por las lesiones causadas.

Declarando la Responsabilidad Civil Directa de GENESIS.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Genesis Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y Ariadna .

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Segundo

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Tercero
  1. Reconstrucción del hecho a partir de la prueba disponible.

    La juzgadora en primera instancia se fundó básicamente en el testimonio de una persona que presenció lo ocurrido. El testigo insiste en que el vehículo alcanzó a la peatón, desmintiendo la versión propuesta por la recurrente. Admite que no vio que el coche la alcanzase, pero su descripción de la dinámica de los hechos permite esta conclusión con la certidumbre precisa para enervar la afirmación interina de inocencia consagrada por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española. En efecto, el testigo relata que el vehículo cruzó el paso de peatones, por donde se disponía a atravesar la luego lesionada, que, al tiempo, ésta se dio la vuelta y cayó. Esta sucesión de hechos no es compatible con la versión del brusco frenazo ante la mujer quien, asustada, habría caído al suelo.

    Las alegaciones de la Defensa de la apelante para desacreditar la fiabilidad del testimonio son respetables, pero insuficientes para conseguir el resultado pretendido. Hubiera sido útil conocer la localización precisa de las heridas que la peatón sufrió en la rodilla y las características de aquéllas, para tratar de inferir de ellas si correspondían a una caída o a un alcance, pero no se cuenta con esta información. Así las cosas, la firmeza del espectador del siniestro y la ausencia de datos que pudieran sugerir un defecto de sus mecanismos de percepción, memorización y evocación de la realidad, así como alguna razón personal por la que pudiera sesgar -consciente o inconscientemente- su testimonio para favorecer a la lesionada o perjudicar a la acusada, inclinan a mantener el criterio de la juzgadora en primera instancia.

  2. Calificación de la conducta de la apelante.

    El testigo de cargo explicó que Aurora cruzaba por el paso de peatones, justo frente a él. Siendo así, incluso carecería de importancia que la caída se produjera como consecuencia de un alcance o de que el vehículo, al pasar muy ceñido y a velocidad nada moderada junto a la peatón, la hubiese hecho caer.

    Aun en el caso de que el suceso hubiese ocurrido en las proximidades de un paso de peatones, la conducta de la recurrente hubiera sido reprochable, por contraria al deber objetivo de cuidado exigible en la conducción. En efecto, al llegar a las proximidades de un paso de peatones, el conductor ha de reducir su marcha en expectativa de que alguno de aquéllos se disponga a atravesar la calzada o lo esté haciendo ya. Por otra parte, la experiencia común enseña que, con frecuencia, los peatones cruzan no exactamente por el lugar señalizado al efecto, sino aprovechando unos márgenes de uno o dos metros a cada lado. Esta circunstancia, notoria, obliga a los conductores a tener que contar con esta eventualidad, y tomar las precauciones adecuadas para evitar cualquier alcance.

    La condena, pues, parece suficientemente justificada.

  3. Valoración de la secuela o lesión permanente.

    De acuerdo con el informe emitido...

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