SAP Burgos 179/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:1014
Número de Recurso151/2006
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución179/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00179/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 151/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCION NUM 1 DE MIRANDA DE EBRO

(BURGOS)

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 337/2005

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos, a siete de junio de dos mil seis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una falta de imprudencia con resultado de lesiones, según denuncia formulada por Elvira contra Leticia, así como contra Jose Manuel, como responsable civil subsidiario, y contra la entidad mercantil "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", como responsable civil directo, en virtud de recurso de apelación interpuesto tanto por la referida perjudicada, asistida de la Letrada Doña Ángela Martínez Cruz, como por la aseguradora denunciada, por vía de adhesión al recurso, bajo la representación y defensa del Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz y del Letrado D. Pedro Arregui Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "El día veintitrés de junio de dos mil cinco Elvira caminaba por la calle Alfonso VI de Miranda de Ebro, al llegar a la altura de la calle Concepción Arenal se dispuso a cruzar dicha vía desde la acera de los números pares hacia los impares, por el paso de peatones existente en el lugar cuando llegó el vehículo Opel Astra matrícula....-ZBR que conducía la denunciada Leticia, que venía circulando por la calle Alfonso VI procedente de la carretera de Logroño, y al girar en el cruce con la calle Concepción Arenal no observó la presencia del peatón golpeando a Elvira en el lado izquierdo, cayendo la misma al suelo hacia el lado derecho.

A consecuencia del atropello la denunciante sufrió lesiones que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, y de las que tardó en curar 21 días durante los cuales 7 estuvo incapacitado para sus labores habituales, quedándole como secuelas alteración de la respiración por deformidad ósea o cartilaginosa, y un perjuicio estético ligero. Además a consecuencia del accidente resultaron dañadas las gafas que portaba la denunciante".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 27 de Enero de 2.006 dice literalmente lo que sigue: "FALLO: Condeno a Leticia, como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de 6 EUROS DIARIOS, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, así como a las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil condeno solidariamente a Leticia, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, a que indemnice solidariamente a Elvira, en la cantidad de 5.619,58 euros, mas los intereses legales correspondientes. De las referidas cantidades responderá subsidiariamente Jose Manuel ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por parte de Elvira, con la asistencia de la Letrada Doña Ángela Martínez Cruz, al que se adhirió la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado D. Pedro Arregui Alonso, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Elvira, fundamentado en los siguientes motivos:

A/ Error en la apreciación de la secuela de perjuicio estético ligero otorgada en la sentencia recurrida con una puntuación de 2 puntos, solicitando 6 puntos para totalizar en tal concepto una cantidad de 3.599,94 €.

B/ Inaplicación del factor de corrección del 10%, interesando en tal concepto la suma de 724,46 €.

Por su parte, la representación procesal de la aseguradora, alega indebida aplicación de la Ley 34/2003, de 4 de Noviembre, concretamente en su artículo 3, al considerar que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente de acuerdo con la Tabla III, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes, interesando, en base a las citadas reglas de utilización, las siguientes cantidades: a- en concepto de secuelas, a razón de 5 puntos, la suma de 2957,35 euros; y, b- en concepto de secuelas de perjuicio estético (2 puntos), la suma de 1.112.34 euros.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso el cual hace referencia, como se ha dicho, a un supuesto "Error en la apreciación de la secuela de perjuicio estético ligero" otorgada en la sentencia recurrida, con una puntuación de 2 puntos.

Al respecto, alega la parte recurrente que, "en el relato de la secuela de perjuicio estético se han omitido dos aspectos: 1º En el informe de la médico forense...se recoge literalmente: "desviación del tabique nasal a la izquierda, con hundimiento del hueso nasal izquierdo y profusión del hueso nasal derecho", que es coincidente con el informe que obra en autos, de fecha 3 de agosto de 2005, del otorrinolaringólogo D. Leonardo...con lo que se le ha quedado la nariz torcida, y esto es a todas luces perjuicio estético que no se ha tenido en cuenta por su SSª. 2º Que una de las cicatrices es de 2 cm. es un dato objetivo...que causa mayor perjuicio al estar en la cara. Ambas secuelas unidas a la si recogida por su SSª como cicatriz de un cm apenas perceptible..." solicitando 6 puntos para totalizar en tal concepto una cantidad de 3.599,94 €.

En nuestro caso, la Juzgadora de Instancia justifica dicho concepto indemnizatorio argumentando textualmente que, "por lo que respecta a las secuelas que presenta Elvira, éstas son dificultad respiratoria por deformidad ósea que la ley 34/2003 valora entre dos y cinco puntos, sí bien la forense tras explorar a la perjudicada le dio máxima puntuación por entender que la secuela era de especial gravedad por lo que procede mantener dicha puntuación. Por lo que respecta al perjuicio estético por una pequeña cicatriz, otra apenas perceptible, se considera apropiado conceder dos puntos de secuela por tal extremo, en definitiva siete puntos a razón de 611,74 euros por punto, 4282,18 euros".

Este Tribunal tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975, 5 de Noviembre de 1.977, 16 de Mayo de 1.978, 30 de Abril de 1.986, 21 de Mayo de 1.991, 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho...

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