STS 1802/2001, 13 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1802/2001
Fecha13 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Juan Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), que ABSOLVIO de un delito de lesiones por imprudencia grave a Mariano , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida Mariano , representado por el Procurador D. Federico J. OLIVARES SANTIAGO, como Responsable Civil Subsidiario ASISA (Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.), representada por el Procurador D. Antonio Miguel Angel ARAQUE ALMENDROS, y como responsable civil directo WINTERTHUR. S.A., y el recurrente Juan Antonio , representado por el Procurador D. Fernando PEREZ CRUZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Cádiz, instruyó Diligencias Previas con el número 829/94 contra Mariano , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 1ª, rollo 192/1998) que, con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS :

    "El veintiuno de enero de 1993, Juan Antonio , funcionario de Correos con destino en Jerez de la Frontera, en el desarrollo de su función laboral, al levantar una saca de correspondencia, sufrió un fuerte dolor en la región lumbar con una cierta contractura que se irradiaba por la extremidad inferior izquierda en trayecto ciático, conocido como episodio de lumbago agudo con irradiación ciática izquierda. Este padecimiento fue atendido por el doctor Javier en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Santa Cruz en Jerez, tratándolo con rehabilitación y medicación antiálgica. El médico de cabecera, Dr. Ángel , continuó el tratamiento.

    Ante la persistencia del dolor, Juan Antonio acudió el doce de marzo de 1993 al especialista don Carlos María , quien tras examinarlo emitió un juicio clínico de lumbalgia sin descartar hernia discal y aconsejó seguir el mismo tratamiento médico y rehabilitador. Apreció una contractura de toda la musculatura paravertebral, que las maniobras de Lasegue y Bragard eran positivas a 60°, que los

    reflejos osteotendinosos estaban disminuidos y que la sensibilidad era normal.

    El veintinueve de abril de 1993, Juan Antonio , para contrastar la opinión de otro facultativo, acude a la consulta de Mariano , que le había sido recomendado por un compañero de trabajo. Este manda completar los estudios y se realiza una radiografía donde Mariano aprecia estenosis, que no se ha podido determinar que no hubiera, sacralización de L5 (quinta vértebra lumbar y otras anomalías de transición.

    Para conseguir mayor información, el acusado mandó a Juan Antonio que se hiciera una resonancia magnética lumbo sacra, que tuvo lugar el catorce de mayo de 1993 en el Hospital San Rafael de Cadiz. Como resultado de ella, los doctores Luis Francisco y Joaquín dictaminaron que había signos incipientes de discopatía degenerativa L4 .L5, que en forma asociada muestra un mínimo grado de protrusión discal y osteofitaria mediana y paramediana bilateral, pero sin signos formales de conflicto disco radicular. En el nivel L5. S1 informan de cambios discales de características semejantes pero de menor importancia.

    Con este nuevo análisis, Mariano se reafirmó en su diagnóstico del cuatro de mayo de 1993 de lumbosacralcia crónica con radiculalgia episódica y atípica en MMII por estenosis de canal lumbar y compresión epidural a nivel de cuerpo L4 y prescribió en fecha uno de junio de 1993 tratamiento con quimonucleosis (nucleolisis en otras ocasiones) que no fue realizado.

    A la vista de estos datos y pruebas, Mariano considera que existe una inestabilidad de los segmentos L3. L4 y L4. L5 que puede ser curada implantando a Juan Antonio una prótesis metálica de ligamentoplastia transpedicular tipo Phebus. El catorce de noviembre de 1993 entregó a Juan Antonio la solicitud de prótesis para que éste la presentara en ASISA.

    La intervención se ejecuta el veintiocho de octubre de 1993. En ella Mariano implantó a Juan Antonio la prótesis expresada en el párrafo anterior e hizo una rizolisis, liberando los nervios.

    Como consecuencia de la fijación transpedicular, Juan Antonio sufre una limitación de la flexión ventral del tronco, cuya graduación no ha podido determinarse".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mariano del dellito de lesiones por imprudencia grave de que siendo acusado por el fiscal y la acusación particular, con absolución de los responsables civiles WINTERTHUR y ASISA, declarando de oficio todas las costas del juicio.

    Déjense inmediatamente sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubiesen dictado por causa de la responsabilidad criminal de que se absuelve en esta sentencia.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Acusación Particular, Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de la Acusación Particular, Juan Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Basado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en su contenido de derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

SEGUNDO

Formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el uno de Octubre de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se inicia el recurso con un motivo que denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional que se dice ser el que garantiza el derecho a obtener tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y a la proscripción de toda indefensión, en el artículo 24 de la Constitución.

Aduce el recurrente que la sentencia contra la que se alza en casación, no recoge la realidad de lo sucedido durante la vista oral, en cuya acta aparecen manifestaciones distintas a las vertidas.

El derecho a la tutela judicial efectiva, según doctrina ya consagrada se satisface mediante el reconocimiento para todo justiciable del derecho a acceder al proceso y, en su caso, a los recursos legalmente establecidos y también mediante la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente de las mismas. Como es lógico, tal derecho a una efectiva tutela judicial no puede incluir la garantía de un resultado satisfactorio para toda pretensión formulada por el justiciable.

En el presente caso no se da explicación alguna en el motivo del porqué de la afirmación de haber sufrido error el juzgador y no haber recogido en su sentencia "la realidad de lo sucedido en la vista". Es patente que tal alegación no puede ser amparada mediante el motivo que se ha formulado puesto que para nada se contempla en este caso que se denegara al actual recurrente acceder al proceso en el que ha ejercitado la acusación particular, ni al recurso de casación que contra la sentencia dictada podría interponer y ha efectivamente interpuesto. De otra parte el tribunal de instancia en su resolución ha ofrecido una extensa, detallada y razonada explicación de como ha valorado la abundante prueba pericial practicada, sopesando separadamente las cuestiones de si la operación quirúrgica practicada estaba indicada para la curación o mejoría de los padecimientos de quien ahora recurre, si se llevó a cabo correctamente y si la realización de la operación ha determinado resultado nocivos para el operado, terminando por señalar la inexistencia por parte del acusado de infracción de deberes objetivos de cuidado y, consecuentemente, de inexistencia de conducta imprudente.

En tales circunstancias resulta inviable la acogida del motivo que, por tanto, ha de perecer.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se introduce sobre la base del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alega error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba.

La difícil vía casacional del error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba tiene una serie de exigencias para su éxito que están establecidas en la expresión utilizada en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la muy abundante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando. Se requiere: a) que el error se acredite mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, con la sola excepción de que, a efectos casacionales, pueden admitirse los informes o dictámenes periciales siempre que su contenido sea único o, si son varios, absolutamente coincidente, y, habiendo sido adoptado por el tribunal para la redacción del relato fáctico, haya llegado a conclusiones distintas a las del informe o dictámen sin ofrecer razones plausibles para la disidencia; b) que del sólo contenido del documento, que habrá de estar unido a la causa, se demuestre el error sin que se precise complementarlo mediante otras pruebas o rebuscados razonamientos; c) que no se oponga a lo que del documento se desprenda el resultado de otras pruebas que el tribunal haya preferido acoger antes que el contenido del documento; y d) que el error incida sobre aspectos fácticos relevantes y con capacidad de modificar el contenido del fallo, porque el error sobre hechos intrascendentes no merece ser acogido.

Pues bien, aplicando al caso presente las antedichas exigencias, se observa que hay notables desacuerdos entre las conclusiones periciales de unos y otros peritos, tanto sobre el diagnóstico del mal que al recurrente actual aquejaba antes de ser operado, porque mientras unos han estimado presentaba una estenosis o estrechamiento del canal medular que determinaba la oportunidad de la intervención quirúrgica, otros han entendido que parecía existir esa condición física pero que no existía en realidad y se debía la apariencia a la mala calidad de las radiografías obtenidas y que no procedía por tanto operar, y aun se encuentra en opinión intermedia de un perito que califica la situación de estrechamiento anormal del canal medular pero sin llegar a constituir estenosis, y para la inestabilidad lumbar, también hay desacuerdo sobre su gravedad y conveniencia de la intervención para corregirla. No hay desacuerdo sobre la corrección con que fue practicada la operación y no hay tampoco base pericial para poder atribuir los padecimientos que sufre el operado, tras la intervención quirúrgica, a la realización de esta. Resulta pues nula la base que los datos periciales ofrecen. Tenidos en cuenta por el tribunal de instancia éste no ha logrado el convencimiento de que el acusado hubiera incurrido en una mala práctica médica y, en definitiva, concluye no estar probada la imprudencia de que era acusado. La diversidad de contenido de los informes periciales no permite tampoco ahora constatar que en el juicio realizado en la instancia el juzgador hubiera sufrido el error que el recurrente alega. En conclusión el motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Acusación Particular en esta causa contra sentencia dictada el dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección primera, en causa seguida por delito de lesiones por imprudencia contra Mariano , con expresa condena al recurrente en las costas determinadas por su recurso y pérdida por el mismo del preceptivo depósito.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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