STS, 31 de Enero de 1992

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4711/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por EL ABOGADO DEL ESTADO y por el procesado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a dicho procesado por una falta de imprudencia y le absolvió del delito de imprudencia temeraria del que venía acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, y los recurridos Sandray María Rosario; representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Carmona, instruyó sumario con el número 51 de 1.986, contra Rubén, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que, con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Desde mediados del año 1.985, la Policía ha efectuado diversos servicios relacionado con la introducción de heroína en nuestro país, por grupos de traficantes originados de la República de Sri Lanka. SEGUNDO.- A las 20,17 horas del día 29 de Octubre de 1.986, el Grupo de Estupefacientes de Santiago de Compostela comunicó telefónicamente a la Brigada Central de Estupefacientes de Madrid, que se había "....detectado la llegada de dos personas llamadas Felipey María Rosario, el primero con pasaporte de Sri Lanka, y la segunda una menor con pasaporte británico, los mismos hacen tránsito hacía Sevilla, tomando el vuelo de las 17,35, lo que comunica a efectos de vigilancia en relación con las actividades de traficantes de heroína tamiles" (folios 189-190). TERCERO.- La Brigada Central transmitió acto seguido esa comunicación, también por vía telefónica, a la Sección Regional de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de esta ciudad, indicando que se vigilara la llegada de dichos ciudadanos extranjeros, se procura "...seguirles hasta el hotel, y se proceda a su detención cuando salgan del mismo, una vez hubieran hecho el contacto con la persona que les esperase" (folio 10).- Inmediatamente el Comisario Jefe de la Sección Regional Héctordispuso que se montase el servicio correspondiente, trasladándose en cumplimiento de sus órdenes al aeropuerto de esta ciudad los funcionarios policiales de la Sección Benjamíny Luis Carlos, ambos en un automóvil tipo Peugeot-205, y Rogelio, Franciscoy el procesado Rubén, estos tres en un automóvil modelo Seat-Málaga. El procesado, que era diestro y no zurdo, pertenecía al Cuerpo Nacional de Policía desde hacía varios años, y al igual que sus compañeros acabados de mencionar, tenían gran experiencia en operaciones de represión de tráfico de estupefacientes, incluyendo seguimiento de sospechosos, registros de inmuebles, e interceptación y registro de vehículos de motor. Todos ellos formaban un grupo cohesionado y muy compenetrado, conociendo sus cometidos respectivos a la hora de realizar tales servicios. CUARTO.- Después de que acudieran al aeropuerto, llegó el vuelo procedentes de Londres y Santiago de Compostela, y en el mismo los pasajeros Felipe, de 45 años de edad, con pasaporte de la República de Sri Lanka, y su hija María Rosario, de 12 años de edad. Ambos tenían la piel muy oscura y su domicilio en Inglaterra, María Rosariovenía acompañando a su padre, y éste, directivo de una empresa británica viajaba exclusivamente por razones comerciales para entrevistarse en Córdoba con directivos de la empresa "DIRECCION000". En el aeropuerto les esperaban Rosendo, de 22 años de edad, estudiante, hijo del Director de DIRECCION000, y el taxista Jon, de 40 años de edad, que por encargo de dicha empresa había venido desde Córdoba para recoger al Sr. Felipe, en su taxi Lancia WI-....-I, que tenía el anagrama "SP" en su parte delantera y trasera. QUINTO.- El procesado Sr. Rubénpresenció la llegada del Sr. Felipey de su hija, viendo como el primero, sonriente y relajado al igual que la niña, saludaba al Sr. Jon, a quien conocía de anteriores viajes, correspondiendo el taxista de igual modo a esos saludos.- El Sr. Rubénvio también que el equipaje de aquéllos era registrado por los funcionarios de Aduanas, en cuyo registro no intervinieron ni él ni sus compañeros.- Finalmente, comprobó que las cuatro personas mencionadas subían al automóvil Lancia, dándose cuenta de que el Sr. Felipeocupó el asiento trasero izquierdo, su hija el asiento trasero derecho, Rosendoel delantero derecho, y Jonel lugar del conductor. A excepción de este último, todos se colocaron el cinturón de seguridad. SEXTO.- El taxi tomó por la carretera N-IV Madrid-Cádiz la dirección de Cordoba, a una velocidad que en muchos tramos fue de 140 km/h, existiendo poco tráfico durante el trayecto hasta Carmona. Le siguieron el Sr. Rubény sus cuatro compañeros, situados en los automóviles Peugeot-205 y Seat-Málaga, tal como habían acudido al aeropuerto.- Sorprendidos por la dirección del taxi, ya que esperaban que se dirigiese a la ciudad, lo comunicaron por radio al Sr. Héctor, quien después de intentar sin resultado comunicar con la Brigada Central de Estupefacientes, les ordenó que siguieran al Lancia, que lo interceptaran y que lo registraran, operaciones todas que, como ya se dijo, los cinco policías sabían como habían de realizarlas en grupo, conociendo sus cometidos específicos. SEPTIMO.- La interceptación del taxi tuvo lugar en la misma carretera N-IV, a la altura de su Km 507, muy cerca del casco urbano de Carmona, en un lugar donde la oscuridad era total (sólo permanecieron encendidas las luces de situación de los vehículos), situados a unos ciento cincuenta metros de la zona ya iluminada por el alumbrado público de aquella población. La distancia entre Sevilla y Carmona es superior a treinta Kilómetros.- Jondetuvo el Lancia, después de que se le cruzara sesgado en su parte delantera el autómovil Peugeot, y en su parte trasera también sesgado el turismo Seat-Málaga, quedando de este modo el taxi bloqueado, sin posibilidad de continuar circulando. Inmediatamente después, y de acuerdo con el plan prefijado, los policias Sres. Benjamíny Luis Carlosse apearon del Peugeot, y se dirigieron a la puerta delantera izquierda del Lancia, llevando empuñadas en la mano derecha sendas pistolas, y asidas en la izquierda sus placas y tarjetas de identidad profesionales, sin apuntar en ningún momento al Lancia, cuya parte del conductor no tuvieron necesidad de abrir, porque antes lo hizo el Sr. Jon, que se bajo del vehículo. Al mismo tiempo, el policía Sr. Rogeliose dirigió sin empuñar arma alguna a la puerta trasera izquierda del Lancia, en la que accionó para abrirla, a la vez que el procesado, primero de los policias en bajarse de sus automóviles, hacia el propio con la puerta trasera derecha, tras la que sabía que se encontraba la niña. finalmente, al mismo tiempo también, el policía Sr. Franciscose colocaba para cubrir a sus compañeros como un metro detrás del Sr. Rubén, empuñando una pistola con la que no apuntó tampoco hacia el Lancia. OCTAVO.- Ninguno de sus ocupantes intentó abrir sus puertas ni manipuló con las mismas, a excepción de su conductor. Tras dar el procesado varios tirones a su puerta trasera derecha sin conseguir abrirla, mientras continuaba intentándolo con su mano izquierda, empuñó con la derecha su revólver marca Astra de cálibre 38, que carecía de seguro y que llevaba cargado con cinco proyectiles. Lo amartilló, colocó el dedo pulgar pisando su martillo, y su dedo índice presionando el gatillo, de manera que para que el arma se disparase sólo era preciso que el pulgar dejara de presionar el martillo.- El Sr. Rubén, a diferencia de sus compañeros los Sres. Benjamín, Luis Carlosy Rogelio, dirigió el cañon de su revólver hacia el interior del Lancia, sabiendo quienes y donde lo ocupaban como ya se indicó, y estando algo agachado lo mantuvo cerca de la ventanilla de la puerta que intentaba y que finalmente consiguió abrir, un instante después de que el conductor Sr. Benjamínabriera su puerta y se apeara, con lo cual quedó desbloqueado el mecanismo de cierre automático de todas las puertas del taxi.

NOVENO

Al abrir así su puerta trasera derecha, debido a la escas distancia de la misma a la que el Sr. Rubéntenía empuñado el revólver, y a la posición del mismo con el cañon dirigido hacia su interior, ocurrió cuando sigue. a) la puerta, asida su manilla y accionada por la mano izquierda del Sr. Rubén, chocó con el cristal de su ventanilla contra el revólver de aquél; b) como consecuencia, su dedo pulgar quedó apartado del martillo del arma, que se disparó entonces, al tener el procesado presionado su gatillo, según sabemos; c) dada la orientación de su cañón, el proyectil disparado rompió el cristal de la ventanilla en cuestión, entró en el Lancia y atravesó el cuello del Sr. Felipe, produciéndole gravisimas lesiones que ocasionaron su fallecimiento el mismo día 29 de octubre de 1.986.

DECIMO

El disparo se produjo cuando el taxista Sr. Benjamínse apeaba del Lancia, y cuando el Sr. Rogeliointentaba abrir su puerta trasera izquierda. Al oirlo este último, dio dos pasos atrás, y fue entonces cuando empuñó la pistola que llevaba, pronunciando una exclamación dirigida al Sr. Rubény expresiva de que por poco no le había acertado el disparo.

UNDECIMO

Inmediatamente después de resultar herido el Sr. Felipe, fue trasladado a la Casa de Socorro de Carmona en el propio taxi, que condujo el Sr. Rubén, quien angustiado por lo ocurrido, prestó al herido cuanta ayuda estuvo en su mano, intentando cortar la hemorragia que se le había producido.

En la mencionada Casa de Socorro, llegó el Sr. Rubéna sufrir una crisis nerviosa.- Trasladado urgentemente el Sr. Felipeal Hospital Universitario de esta ciudad, falleció antes de llegar al mismo.

DUODECIMO

El cadáver fue inhumado en Inglaterra, los gastos de su traslado desde esta ciudad importaron -516.230- pesetas, y fueron sufragados por "DIRECCION000.".- Como consecuencia de los hechos, el turismo Lancia resultó con daños cuya reparación ascendió a -98.860- ptas.- El fallecido convivía con su esposa Sandray con su hija María Rosario. Como consecuencia de su fallecimiento y de las circunstancias en que se produjo, ambas hubieron de someterse a tratamiento psiquiátrico, no habiéndose aún recuperado María Rosariode la conmoción sufrida. DECIMO-TERCERO.- El procesado carecía de antecedentes penales y de notas desfavorables en su expediente. Su revólver marca Astra tiene número de serie R-290047, y está intervenido por este Tribunal.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Rubéncomo autor de un delito de homicidio por imprudencia temeraria de los artículos 565-1º y 407 del Código penal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Le imponemos también al pago de las costas, con exclusión de las originadas por la acusación particular, y de las siguientes indemnizaciones: A) 35.000.000 de pesetas a Sandra; B) 15.000.000 a María Rosario; C) 98.860 pesetas, a Jon; CH) 516.230 pesetas, a "DIRECCION000.".- Imponemos el pago de todas las anteriores indemnizaciones a la Administración del Estado, como responsable subsidiaria. Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de solvencia que dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    VOTO PARTICULAR El MAGISTRADO D. ANTONIO GIL MERINO, PRESIDENTE ACCIDENTAL DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

    Al disentir del acuerdo de la mayoria de la votación de la sentencia recaida en la presente causa, formuló VOTO PARTICULAR estimando que a juicio la sentencia que se debió de dictarse es la siguiente:

    Se dan por reproducidos el encabezamiento, los datos personales del procesado D. Rubény los antecedentes de hecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia disentida.

    No se acepta el resultando de hechos probados de la misma que se redacta como sigue, ni consiguientemente, sus fundamentos jurídicos.

    HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara, que el día 29 de octubre de 1.986, a través de un telefonema a la Brigada Central de Estupefaciente de Madrid, le fue comunicado por el Grupo de Estupefacientes de Santiago de Compostela, que las personas Felipe, con pasaporte de Sri Lanka y María Rosario, con pasaporte británico, se dirigían vía aérea hacia Sevilla. Se recomendaba una especial vigilancia por ser fabricantes de heroína del grupo tamil. Como consecuencia del telefonema recibido, el Grupo policial de Sevilla monta el oportuno servicio, comprobándo que llegarían al Aeropuerto de San Pablo, desplazándose a él cinco funcionarios, y entre ellos el procesado Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales de intachable conducta tanto profesional como privada. En dos vehículos, marcas Seat Málaga y Peugeot 205, se desplazan los funcionarios con instrucciones concretas de sus superiores de esperar a los dos sospechosos, y vigilarlos, ante posibles contactos con otras personas. LLegados al Aeropuerto Felipey María Rosario, menor de edad, pasan al recinto aduanero, donde los espera Jon, mayor de edad, taxista y Rosendo, también mayor de edad, representante de la entidad "DIRECCION000." de Córdoba. Felipey la joven suben al vehículo Lancia, propiedad de Jon, que los esperaba en la terminal, sentándose el taxista al volante, Rosendoa su lado, y detrás, en el asiento derecho, la niña y en el izquierdo Felipe. Al llegar a la carretera general, contra lo que suponían los funcionarios de policía que seguían al Lancia, éste se dirige dirección Carmona o Córdoba, por lo que, comunicado a la superioridad, los funcionarios reciben órdenes de interceptar el vehículo, registrarlos y detenerlo, lo que ocurre poco antes de llegar a Carmona, en el Kilómetro 303, colocándose el Seat Málaga, que le había avisado mediante destellos luminosos que se detuviera, delante del Lancia, y el Peugeot detras de él, momento en que los funcionarios se apean de sus respectivos automóviles con la rapidez propia de estas situaciones, los del Seat Málaga con el revólver en la mano derecha e insignia en la izquierda, diciendo "Policía todos fuera". El procesado, sin revólver aún en la mano, se dirige a la puerta trasera derecha del Lancia, y tras varios intentos frustrados para abrirla, a escasa distancia de ella, empuña el revólver, abriéndose entonces violentamente por los tirones que sobre ella ejerce, golpeando su mano derecha, dando lugar por el golpe recibido, al disparo que alcanza en el cuello de Felipe, el que trasladado urgentemente a Carmona acompañado por el procesado, conturbado y muy afectado por lo sucedido, sufriendo una fuerte crisis, nerviosa, fallece en el Hospital Universitario de Sevilla. Vedamican, casado con Sandra, de quien tenía una hija María Rosarioque era la acompañante se dirigía a Córdoba por razones de negocios, donde habria de entrevistarse con el Gerente de la entidad "DIRECCION000.". Los gastos del traslado del cádaver al Reino Unido sufragados por la entidad "DIRECCION000." ascendieron a la cantidad de pesetas 516.230.- El taxi Lancia, propiedad de Jonsufrió desperfectos valorados en pesetas 98.860.- En el registro del taxi se comprobó que no había sustancia de estupefacientes de ninguna clase.

    FALLAMOS: De debo CONDENAR Y CONDENO al procesado Rubéncomo autor de una falta de imprudencia simple ya definida la pena de multa de VEINTICINCO MIL PESETAS y reprensión privada y con el apremio personal de sufrir cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, y a las siguientes indemnizaciones: a Sandra, 35.000.000.- pesetas; a María Rosario15.000.000 de pesetas; a Jon98.860 pesetas y a DIRECCION000. 516.230 pesetas. De todas estas indemnizaciones es responsable la Administración del Estado como responsable civil subsidiaria. Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al procesado del delito de imprudencia temeraria de que venía acusado declarando de oficio las costas respecto al mismo y se aprueba por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por EL ABOGADO DEL ESTADO, y por el procesado Rubén, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - EL ABOGADO DEL ESTADO basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse por interpretación errónea el artículo 22 del Código Penal.

    La representación del procesado Rubén, formalizó su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4, por cuanto se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 407 en relación con el artículo 565, 1º del Código Penal:

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por inaplicación el artículo 6 bis b) en relación con el artículo 1º ambos del Código Penal.CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido por inaplicación del artículo 586, 3º en relación con el artículo 1º ambos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos de señalamiento para Vista, cuando por turno correspondiesen.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día VEINTIUNO de Enero del corriente año. Con asistencia del Letrado recurrente Sr. Segura, como representante del Estado, quien mantuvo su único motivo del recurso, remitiendo al mismo en sus manifestaciones escritas, informando a continuación; y por el otro recurrente (Rubén) el Sr. Baena Bocanegra quien mantuvo su recurso en los tres motivos de infracción de ley ya que renunció al primer motivo del mismo, informando por el resto de los motivos del recurso. y del Letrado recurrido Sr. Canals quien impugnó los dos recursos interpuestos informando sobre los mismos; y del Excmo. Sr. Fiscal D. Enrique Abad quien impugna los dos recursos interpuestos informando a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso del acusado (primero defendido por renuncia del que figuraba como tal) se amparó en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento alegando la aplicación indebida de los artículos 407 y 565 número 1º del Código Penal. Se impugna que el hecho se produjera para imprudencia temeraria.

Este motivo tiene que respetar íntegramente los hechos probados.

Con arreglo a los mismos aparece que el inculpado al no poder abrir la portezuela sacó el revólver -arma sin seguro- y no contento con empuñarlo, pese a que no se observa acto alguno hostil de los ocupantes del coche detenido y que, llegado el caso en ese arma (que no requiere ser montada para disparar) bastaría oprimir el gatillo sin más, la amartilló reteniendo el gatillo con el índice y el martillo con el pulgar, con lo que bastaría resbalase este último para la percusión inmediata sin otra acción voluntaria, como en efecto sucedió al golpearse con la puerta ya desbloqueada y a tirón del mismo agente. Tal riesgo era cognoscible del funcionario experto en su arma.

En ese modo de tener asestada y amartillada el arma es en lo que el Tribunal de instancia hace hincapié para apreciar la temeridad.

Riesgo inminente de disparo involuntario, medida desproporcionada con la situación enfrentada (ninguno de los otros Policías hizo nada semejante), previsibilidad de riesgo que podía prevenirse no amartillando, no oprimiendo el gatillo, apuntando al aire o suelo.

También se ha subrayado en el factum que conocía que la que ocupaba esa ventanilla era precisamente la niña de 12 años, cuya peligrosidad, por muy tamil, que fuera no parece justificar tan peligrosos preparativos defensivos.

La sentencia ha razonado que no concurrían, al menos hasta ese momento, las situaciones que contempla la Ley Orgánica de Fuerzas de Seguridad (de 13-3-86) en su artículo 5º apartado 2, c) y d). En cualquier caso la prudencia quedaba salvaguardada sin exceso ni defecto con empuñar un arma que puede hacer fuego sólo con accionar el gatillo.

Partiendo de los hechos dados concurren los elementos que permiten calificar de imprudencia y a ésta de temeraria; no es el resultado letal lo que la hace serlo, sino el modo de operar ese arma. El Tribunal razonó que hay acción inicial consciente y voluntaria, infracción de deberes de previsión y cuidado, resultado lesivo proporcionado al riesgo creado, relación causal, exigibilidad de conducta más cauta y gravedad de la falta de cuidados más elementales. Al crear esa situación de riesgo patente e inminente y no prevenirlo duplicando las precauciones que exigía su aseguramiento de inocuidad hubo temeridad.

No se observa en la calificación y fallo desajuste con los hechos ni con la norma legal y el motivo no puede ser estimado.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la inaplicación del artículo 6 bis b) en relación con el 1º del Código Penal. Ya se indica que es complementario del anterior, con lo que, al no haber prosperado éste, pierde su apoyatura. Se trata de atribuir el hecho al caso fortuito, lo que es la otra vertiente alternativa a la imprudencia.

Al haberse analizado la concurrencia de ésta por razones que sería ocioso repetir, claro está que la tesis de caso fortuito quedó ya descartada; no fué un mero accidente y concurrió culpa; aunque el revólver ya esgrimido hubiere sufrido un golpe, una caída, si no hubiera estado amartillado no era probable que se hubiera disparado y caso de serlo sería por accidente inevitable en un arma sin seguro; amartillado el riesgo es tan plamario que el golpe accidental debió ser previsto como posible y prevenido por otra posición menos peligrosa del arma. Por otra parte, las órdenes recibidas no eran diferentes para los demás Agentes y no cabe invocarlas como justificación de esa conducta.

Tampoco se rompe la imputación objetiva, pues no se interfirió hecho alguno ajeno a las acciones del sujeto y lo ocurrido sigue estando dentro de lo previsible y de la relación causal suficiente.

No pueden prosperar estas alegaciones.

QUINTO

El cuarto motivo alega la inaplicación del artículo 586 3º del Código. Se trata de la otra posibilidad de la prosperabilidad del motivo segundo, hubo imprudencia pero simple.

La Sala se remite a las razones allí expuestas para concluir que la imprevisión merece la calificación de temeraria.

No ha lugar a este motivo.

SEXTO

El único motivo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, impugna por infracción de ley la aplicación del artículo 22 del Código al declarar la sentencia la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Está claro en los hechos que se trata de un funcionario del Estado cuya misión exige el porte de armas y eventualmente su uso (creación de riesgo); hay relación de dependencia y hay servicio útil (que no tiene por qué ceñirse a lo lucrativo); el hecho se originó en un acto de servicio, planteado en el seno de la organización oficial y alertado por una información que resultó errónea y desproporcionada.

No obsta que la actuación personal del responsable se haya excedido de los límites legales; si no fuera así no habría responsabilidad penal ni por lo tanto civil derivada.

En la propia Ley Orgánica 2/86 al hablar de la responsabilidad directa de los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado en su artículo 5 inciso 6 se prevé la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de que se trate, por la actuación de aquéllas que vulnere sus normas legales y reglamentarias. El Estado cabe en las entidades del artículo 22, que no cabe, repetimos, reducir al ámbito económico. El principio de responsabilidad subsidiaria del Estado está recogido en la Constitución y en las leyes administrativas. Numerosas sentencias de esta Sala la han declarado (ejemplo la de 7-3-89).

El caso de autos es típico de aplicación y no se aprecia infracción legal.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por EL ABOGADO DEL ESTADO, y por el procesado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de homicidio por imprudencia temeraria, Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno, en cuanto al procesado. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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