STSJ Navarra , 20 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:569
Número de Recurso85/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00592 - 1 Rollo nº 2001/00085 Sentencia nº 86 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTE DE MARZO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Marcos , en nombre y representación de MEPAMSA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rosario , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare la improcedencia del despido de la actora habido el día 31/10/2000, condenando a la Empresa demandada a que a su opción la readmita en su puesto de trabajo o le abone la indemnización legal correspondiente y, en cualquier caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, así como a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de despido formulada por Dª Rosario contra MEPAMSA, S. A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante acaecido el 31 de octubre del presente año, condenando a MEPAMSA, S. A. a la readmisión de la actora en iguales circunstancias a las que ostentaba antes del despido, o a su elección, al abono de una indemnización de 203.528.- ptas., opción que habrá de ejercitar en el plazo de CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 7.828.- ptas. diarias desde el 31 de octubre de 2000 y hasta el 11 de diciembre 2000, y desde esa fecha, deduciendo de esa cifra el equivalente al salario mínimo interprofesional diario."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Entre la actora y la demandada MEPAMSA, S. A. se han suscrito los siguientes contratos de trabajo: - Contrato de trabajo de 23 de septiembre de 1998, de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se fijó su duración hasta el 31 de octubre de 1998 plasmándose como objeto del mismo "atender acumulación tareas de producción". Este contrato fue objeto de dos prórrogas concluyendo la segunda de ellas el 23 de diciembre de 1998. - Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores formalizado el 3 de marzo de 1999 y que concluyó el 30 de abril de 1999, en el que se plasmó como causa de la contratación "realizar campaña de calefacción para Sudamérica". - Contrato de trabajo de 24 de mayo de 1999 también de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en el que se plasmó su duración hasta el 31 de julio de 1999 y como causa de la contratación "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en tareas de producción". - Contrato de trabajo de duración determinada al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores formalizado el 23 de agosto de 1999 y en el que se fijó su duración hasta el 31 de octubre de 1999 significándose como causa de la contratación "atender circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en tareas de producción". Este contrato fue prorrogado hasta el 23 de diciembre de 1999. - Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 3 de enero del presente año con duración hasta el día 29 de febrero del 2000, siendo la causa de la contratación "atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en tareas de producción", contrato que fue prorrogado concluyendo el 31 de marzo de 2000. - Contrato de 5 de junio de 2000 también de duración determinada para la prestación de servicios hasta el 28 de julio de 2000, según se hizo constar en el mismo, plasmándose como objeto de la contratación "atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en tareas de producción". - Contrato de trabajo de 21 de agosto de 2000, también de duración determinada en el que se fijó la misma hasta el 31 de octubre de 2000 siendo su causa "atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en tareas de producción". SEGUNDO: La categoría profesional de la demandante es la de especialista y su retribución salarial bruta mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias si se toma en cuenta la totalidad de servicios prestados por la demandante en esta anualidad por los conceptos variados que se incluyen asciende a 259.182.- ptas. mensuales con inclusión de todos los conceptos, en tanto que si se toma consideración únicamente el período comprendido entre 5 de junio de 2000 y el 31 de octubre de 2000 la retribución salarial mensual ascendería 7.828.- ptas. diarias brutas con inclusión de todos los conceptos (125 días de alta. Pagas extras 109.443.- ptas. + 665.775.- ptas. de salario base correspondiente al período + 203.337.- ptas. de prima de actividad = 978.550.- ptas.: 125 = 7.828.- ptas.

diarias). TERCERO: Mediante escrito fechado el 27 de octubre de 2000 la demandada ha notificado a la actora que el 31 de octubre finaliza su contrato de trabajo quedando rescindida a partir de dicha fecha toda relación laboral con la empresa. CUARTO: La actora desde el inicio de su contratación para la demandada a excepción del primer contrato relativo al período comprendido entre 23 de septiembre de 1998 y 23 de diciembre de 1998, ha prestado servicios en el puesto de trabajo denominado "peladora de campanas", y que consiste en la retirada de la carcasa de acero inoxidable de la campana, Se trata de un puesto de trabajo permanente en la empresa, integrado en la cadena de producción, y en el que presta servicios en otro turno un trabajador fijo de plantilla de la demandada. QUINTO: El Convenio Colectivo de la empresa MEPAMSA, S.A. regula en su artículo 11 los trabajadores fijos discontinuos o "a tiempo parcial indefinido", estableciendo expresamente lo siguiente: "1.- Las partes tras examinar las características de MEPAMSA, S.A. y los mercados a los que van dirigidos, así como la contratación eventual de la empresa en años anteriores concluye la existencia inequívoca de una temporada de producción baja y otra alta cada año. 2.- Asimismo concluye que el número de contratos cuyas características objetivas se ajustan al contrato de fijos discontinuos en el área industrial y durante la vigencia del presente Convenio es el correspondiente al 15%

de la...

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