STSJ Comunidad de Madrid 79/2001, 24 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2001
Fecha24 Enero 2001

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 79

RECURSO NÚM.: 321-98

PROCURADORA SRA: MONCAYOLA MARTIN

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a 24 de Enero de 2001

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 321-98, interpuesto por D. Juan Pedro, representado por la procuradora Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN, contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23-10-97, reclamación núm. 3563/95 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-1-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Pedro impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 23 de Octubre de 1997 desestimatoria de la reclamación económica n° 3563/95 que había interpuesto contra la resolución de la Administración de Salamanca de la AEAT de Madrid sobre liquidación provisional paralela del IRPF del ejercicio de 1993 por importe de 221.228 pts.

SEGUNDO

El recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y que se le devuelva del IRPF del ejercicio de 1993 correspondiente a su autoliquidación la suma de 184.079 pts o subsidiariamente se le aplique la Disposición Adicional Quinta de la Ley 13/1996, con imposición de costas a la Administración.

Para respaldar su reclamación el demandante formula una serie de alegaciones que se pueden resumir en las siguientes: 1°/ que se ha privado de un derecho legal reconocido a infinidad de contribuyentes por los arts. 98 de la Ley 18/1991 y 46 y 60.1 del Real Decreto 1841/1991, de practicar la elevación al íntegro de los rendimientos de trabajo obtenidos, con vulneración de estos preceptos y del principio constitucional de igualdad ante la Ley, 2°/ que conforme al art. 98 de la Ley 18/1991, redactado por la ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y el art. 46 del Reglamento del IRPF de 1991, las retenciones a efectuar no pueden ser inferiores al de las percepciones percibidas el año anterior. En su caso durante el ejercicio de 1992 percibió 4.626.923 pts y correspondería una retención del 23% y al ser una cantidad similar a la percibida en el ejercicio siguiente hizo su liquidación de IRPF aplicando la misma retención en aplicación de la elevación al integro. Además la empresa retenedora no efectuó correctamente las retenciones provinientes del trabajo personal y la elevación al íntegro opera en los supuestos en los que los rendimientos de trabajo personal se obtienen en virtud de relaciones de Derecho privado, 3°/ que ha sido infringido el art. 5 en relación con la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996 que permite para los supuestos de no haberse practicado retenciones o haberse practicado por importe inferior al reglamentario que, el perceptor deduzca de la cuota la correspondiente cantidad sin necesidad de elevar al íntegro la retribución bruta. La tabla de retenciones del trabajo vigente en el ejercicio de 1993 establece para un salario anual de 4.382.579 pts la retención del 21 % que la que debe aplicarse por imperativo legal, 4°/ que las costas deberán imponerse conforme al art. 13 de la Ley de la jurisdicción a la parte que se oponga a su pretensión y 5°/ que resulta de aplicación la D.A 11° de la Ley 13/1996 que impide la practica de liquidaciones que determinan deudas superiores a los que resultasen de aplicar la normativa anterior.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso aduciendo que como la parte actora insiste en los mismos fundamentos ya alegados ante la Administración, el se remite a los fundamentos de la resolución impugnada que examina detenidamente la improcedencia de elevar al íntegro al no acreditarse la cuantía de las...

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