STS, 21 de Septiembre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:6013
Número de Recurso4178/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4178 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 245 de 1995, sostenido por la representación procesal de la Administración de la mencionada Comunidad Autónoma contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, de fecha 11 de enero de 1995, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la relación de bienes y derechos sujetos a expropiación con motivo de las obras "Vía de Cintura de Palma, Tramo III A, entre la carretera de Esporles y la carretera de Génova, propiedad de Doña Julia y Doña Rita y de Don Lorenzo , en la cantidad de 121.636.011 pesetas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 23 de diciembre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 245 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Primero.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico el Acuerdo impugnado a excepción de su considerando cuarto, que anulamos, declarando que el precio justo de la expropiación asciende a la suma de ciento catorce mil novecientas noventa mil trescientas cuarenta pesetas (sic) (114.990.340 pts). Tercero.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La cuestión suscitada exige hacer las siguientes precisiones a fin de resolver la misma. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1990 señala que se está en presencia de dos instituciones distintas: la de expropiación y la de responsabilidad de la Administración. "en la primera, se trata de un acto administrativo encaminado directamente a la producción de un despojo patrimonial, teniendo la indemnización la función de restituir el valor patrimonial del bien expropiado y de cubrir las consecuencias económicas necesarias y directamente derivadas del despojo. Y la segunda -responsabilidad de la Administración- se está ante el resultado lesivo producido por una actuación administrativa no directamente dirigida a esa finalidad sino a otra distinta. Diferencia institucional que determina la existencia de dos regímenes distintos". Las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada la imparcialidad y preparación técnica de sus componentes, y si bien tal presunción, dada su naturaleza "iuiris tantum", admite prueba en contrario, no es menos cierto que para ello ha de llevarse a cabo una probanza adecuada y eficaz que permita al Tribunal constatar el error del Jurado y el acierto de la postura de la parte impugnante. Sentado lo anterior, no obstante la defectuosa redacción del considerando cuestionado, al estimar la partida impugnada en relación a los perjuicios derivados de la contaminación sonora y "en equivalencia" a los costes de instalación de aislamiento, resulta evidente que, en el presente caso, no se está en presencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la cantidad fijada de 10.000.000 ptas. no responde al funcionamiento del servicio público viario que supone la autopista, por más que la prueba pericial practicada en autos parece referirse a la misma atendiendo a los datos comparativos de niveles de sonido aportados y daños materiales producidos, sino a los daños y perjuicios objetivamente imputables a la operación expropiadora, tal como se puso de relieve por los peritos del Jurado cuando en su informe señalan que "mención a parte merece la cantidad a indemnizar por razón de la minusvalía que ha sufrido la vivienda por efectos de la construcción de la autovía a tan escasos metros de la misma". En efecto, en el caso de autos atendiendo a las circunstancias mencionadas derivadas de la expropiación, y no del funcionamiento de la autovía, resulta acreditado que la partida cuestionada viene incluida en las privaciones y defectos, manifestados en la sonoridad, que repercuten en el valor de la parte no expropiada y han de entenderse comprendidos en el art. 33.3 de la Constitución Española. Es decir, el concepto incluido no trata de establecer la indemnización por los efectos nocivos del funcionamiento de la autopista, sino la depreciación impuesta por la realidad física de la Vía de Cintura. Por lo que se refiere al quantum de la partida cuestionada del justiprecio, la prueba pericial practicada no ha resuelto el mismo, al no haber sido objeto de la misma, por lo que debe tenerse por cierto el fijado por el Jurado en virtud de la presunción de acierto señalado con anterioridad, teniendo en cuenta la tasación practicada de la vivienda, por lo que procede la desestimación de este razonamiento impugnatorio».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma demandante presentaron escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de abril de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Lorenzo , representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y, como recurrente el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y el segundo por haber infringido la Sala de instancia el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al resultar excesiva la indemnización por los perjuicios causados con la contaminación sonora, pues, estimada en relación a un porcentaje del valor de la vivienda, la superficie de ésta no es la señalada por los peritos ni por el Tribunal "a quo" sino la tenida en cuenta por la Administración recurrente, adoleciendo aquella otra valoración de grandes deficiencias al no haberse tenido en cuenta los índices correctores que exigían las características de la vivienda, no resultando objetiva la valoración fijada a ésta, pues con la mitad de la partida asignada puede aislarse acústica y técnicamente, de manera que el quantum indemnizatorio debería fijarse en la mitad de lo establecido, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se fije el justiprecio de acuerdo con lo pretendido en el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

Por auto, de fecha 7 de mayo de 1999, rectificado por otro de fecha 17 de septiembre de 1999, esta Sala del Tribunal Supremo declaró admisible el referido recurso de casación sólamente por el segundo de los motivos invocados, mientras que por auto, de fecha 9 de diciembre de 1999, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por el segundo de los motivos alegados, se dio traslado por copia al representante procesal del comparecido como recurrido para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición a dicho motivo, lo que efectuó con fecha 10 de febrero de 2000, alegando que carecen de fundamento los argumentos expresados para justificar el motivo de casación admitido a trámite, ya que se basan en la personal opinión de quien formula dicho motivo, sin soporte jurídico alguno, por lo que se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas pro la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite se asegura que la Sala de instancia, al fijar la cuantía de la indemnización por la contaminación sonora producida en la vivienda del expropiado por la construcción de la vía de cintura de Palma de Mallorca, ha conculcado lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por ser aquélla excesiva, habiéndose señalado sin tener en cuenta datos objetivos relativos a la superficie construida, pues con la mitad de esa suma podría aislarse acústicamente.

Este motivo de casación es manifiestamente improcedente, ya que la Sala de instancia declaró expresamente en su sentencia que, al no haber sido objeto de la prueba pericial el quantum de la indemnización por la contaminación sonora, establecido en equivalencia a los costes de la instalación del aislamiento, era preciso tener por cierto el determinado por el Jurado teniendo en cuenta la tasación practicada de la vivienda, lo que constituye, por consiguiente, una apreciación de prueba que no se ha combatido por el representante procesal de la Administración recurrente por el único modo permisible en casación.

No ignora dicho representante procesal que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado continuamente (Sentencias, entre otras, de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de septiembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 10 de noviembre de 1998, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1999, 24 de febrero, 24 de marzo, 21 de julio y 29 de septiembre de 2001 y 19 de enero de 2002) que no es admisible aducir en casación como conculcado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para sustituir la libertad estimativa (contemplada por este precepto a fin de obtener el valor real de los bienes expropiados) del Jurado y de la Sala de instancia por la propia, siéndole sobradamente conocida a aquel representante la doctrina jurisprudencial sobre la indemnizabilidad de los perjuicios causados por el impacto sonoro derivado de la ejecución de las vías públicas (Sentencias, de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 -recurso de casación 9285/92- y 25 de noviembre de 1997 -recurso de apelación 1455/92, fundamento jurídico decimotercero).

SEGUNDO

La desestimación del único motivo de casación admitido a trámite comporta la imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la indicada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación de la Administración de esta Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso- administrativo nº 245 de 1995, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR