La ilicitud del delito de prevaricacion judicial (a propósito de la sts de 15-10-1999 y del ats de 23-7-2002)

AutorManuel Jaen Vallejo
CargoProfesor titular de Derecho penal y Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
Páginas287-300

1. El Auto de 23 de julio de 2002 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha confirmado la desestimación de la petición de procesamiento por un delito de prevaricación de los Magistrados de la Sección 4.ª de la Audiencia Nacional, que habían concedido la libertad bajo fianza a un presunto narcotraficante («El Negro») y que éste aprovechó para fugarse, ha puesto una vez más de actualidad el delito de prevaricación judicial, y, más en particular, el problema de la determinación de la «resolución injusta» que el tipo penal de este delito exige.

Y como era de esperar, un cierto sector de la prensa, a través de uno de sus voceros (1), ha querido comparar, como si de casos idénticos se tratara, el caso resuelto en el mencionado Auto, que no aprecia prevaricación, y el caso «Gómez de Liaño», que culminó en una Sentencia condenatoria por ese delito. La única finalidad de tal comparación, como puede comprenderse, no es la de informar a la opinión pública sobre el contenido de la resolución judicial y la manifiesta diferencia entre uno y otro caso, sino, lisa y llanamente, intentar desprestigiar a la más alta instancia judicial, tergiversando los hechos sobre los que se informa y sugiriendo que la decisión ahora adoptada se debe al hecho de que los Magistrados ahora afectados pertenecen a «Jueces para la Democracia». La infamia, en verdad, no puede ser mayor, aunque a muchos no nos sorprenda, por venir de donde viene.

Pues bien, a diferencia de lo que se ha intentado proyectar a la opinión pública en el mencionado artículo periodístico, tanto la Sentencia de 15-10-1999 (caso «Gómez de Liaño»), como el reciente Auto de 237-2002, son expresión de la buena labor que lleva a cabo la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar las leyes penales, y, en particular, aquellas dos resoluciones son una buena expresión de la racionalización en la comprensión del delito de prevaricación judicial.

Paralelamente, otras resoluciones, como la importante Sentencia de 2-11-1999 (2), han contribuido considerablemente a una mejor comprensión del delito de prevaricación administrativa.

2. En efecto, la Sentencia del caso «Gómez de Liaño» arrojó mucha luz en la difícil cuestión sobre la caracterización de la «resolución injusta» que permite afirmar la ilicitud del delito de prevaricación judicial.

Como en muchas otras cuestiones del derecho penal, hay dos posibles criterios para entender el adjetivo «injusto» que caracteriza la acción en que consiste el tipo penal de la prevaricación judicial (arts. 446 y 447 CP): el objetivo y el subjetivo.

Según el criterio objetivo, el Juez prevarica cuando dicta un fallo objetivamente contrario al ordenamiento jurídico. El problema que plantea este criterio es que presupone que la norma que se aplica tiene que ser una norma clara y terminante, que no requiere para su aplicación sino el mero conocimiento de las palabras del texto legal. Pero este modelo de aplicación de la ley hace tiempo que ha sido superado, porque, como dice Bacigalupo, «el desarrollo de los conocimientos sobre el lenguaje ha puesto de manifiesto que todas las palabras, en mayor o menor medida, son ambiguas, y ello explica que el mismo texto permita, por regla, más de un entendimiento» (3). Otro destacado autor, Karl Larenz, en su importante obra sobre metodología, se ha referido también a esa inevitable ambigüedad de muchas normas, señalando que «la exacta significación de un texto legal será siempre problemática, dado que el lenguaje ordinario, del que se vale la ley, no utiliza conceptos precisamente definidos -a diferencia de lo que ocurre en la lógica matemática o en el lenguaje científico-, sino expresiones más o menos flexibles, cuya posible significación oscila dentro de una amplia banda y puede ser diferente según las circunstancias, su vinculación con el objeto y el contexto del discurso» (4).

La necesidad, pues, de las teorías jurídicas, que son las que nos permiten conocer el alcance de la ley y, por tanto, su aplicación, hoy está fuera de toda duda, como también lo está el hecho de que las cadenas argumentales que culminan en esa aplicación de la ley a un hecho determinado no comienzan en la ley positiva, como lo entendía von Liszt, en Alemania, o Rocco en Italia, sino en una serie de axiomas en los que la ley positiva encuentra su fundamento (5).

Por tanto, hoy se puede decir que es falso el viejo aforismo in claris non fit interpretatio. Dicho con otras palabras: no basta con conocer el significado idiomático de las normas para que éstas puedan ser aplicadas. Es necesario interpretarlas, y son las distintas teorías las que nos ofrecen esa interpretación, permitiendo así la deseable comprensión y racionalización en la aplicación de la ley penal (6). Con razón ha dicho Gimbernat que la dogmática hace posible, «al señalar límites y definir conceptos, una aplicación segura y calculable del derecho penal, hace posible sustraerle a la irracionalidad, a la arbitrariedad y a la improvisación», y que «cuanto menos desarrollada esté una dogmática, más imprevisible será la decisión de los tribunales, más dependerán del azar y de factores incontrolables la condena o la absolución» (7).

Pues bien, si el criterio objetivo se aplicara estrictamente en la determinación del adjetivo «injusto», la consecuencia sería clara: como las leyes son ambiguas, difícilmente se puede prevaricar, pues no sería posible conocer con exactitud la solución jurídicamente correcta, es decir, ¡casi nunca podría apreciarse prevaricación!, con lo que la norma perdería prácticamente su vigencia efectiva. Como puede comprenderse, esta consecuencia es inadmisible, porque deja sin contenido la norma penal.

Por ello, este criterio objetivo se debe complementar con un elemento «que exprese el carácter contrario al deber de la acción de falsa aplicación del derecho» (8); de esta manera, se afirma que es injusta la resolución cuando la aplicación de la ley no es sostenible en ningún método jurídico de interpretación, que es lo que dice el ATS de 23-7-2002, cuando afirma que el tipo objetivo del delito de prevaricación se da «cuando el juez toma decisiones que no pueden ser derivadas de la ley por ninguno de los métodos de interpretación de la misma admitidos en la práctica judicial».

Y según el criterio subjetivo, el Juez prevarica si dicta un fallo en contra de su propia convicción. Luego, si el Juez -desde este punto de vista- está convencido de lo que hace, no prevarica. Evidentemente, este criterio difícilmente se puede admitir, porque hoy no es posible sostener una convicción libre y absoluta, o, como a veces se ha dicho en el ámbito de la prueba, una «facultad libérrima y omnímoda», sin limitaciones. Hoy en día, se puede sostener aquella convicción libre, pero siempre que sea jurídicamente aceptable, luego nunca arbitraria.

Precisamente, esta última exigencia es la que conduce al criterio objetivo más satisfactorio de la contrariedad del deber, partiendo de la base de que la prevaricación judicial, como delito de funcionarios que es, es un delito de infracción de deber, en el que se lesiona la confianza de los ciudadanos en el ejercicio de la función judicial según los principios del Estado de Derecho.

Este último criterio es el que se sigue, prácticamente en forma unánime en la doctrina (9). Y, como era de esperar -por ser el más satisfactorio y haber sido aplicado con anterioridad por la propia Sala Segunda-, es el que siguió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15-10-1999 (caso «Gómez de Liaño») (Causa especial núm. 2940/1997) (10).

3. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1999 constituye un muy buen exponente de racionalización en la aplicación de la ley penal y, en particular, de comprensión del delito de prevaricación judicial.

En esta Sentencia, siguiendo la opinión mayoritaria tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, se afirma, frente al criterio subjetivo sostenido por el Ministerio Fiscal y por uno de los Magistrados de la Sala expresado en un voto particular disidente -en el que, de todos modos, afirma la existencia de un delito de desobediencia- que aunque ciertamente el derecho no es una ciencia exacta, de tal afirmación no se puede deducir que «cualquier acto de un Juez es adecuado a Derecho, pues ello implicaría reconocer que la única ley del Estado es la voluntad o la convicción de los Jueces, en clara contradicción con el artículo 117.1 CE».

La injusticia de la resolución, añade la STS, con cita de un importante precedente, el de la Sentencia 1/1996, de 4 de julio (11),

se da cuando quede de...

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