STS, 11 de Julio de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso4882/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Rita, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOSI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas instruyó sumario con el número 64 de 1988 contra Ritay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 12 de Junio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día veinticinco de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho, siendo las 17 horas 30 minutos, funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro domiciliario, entraron en el barracón nº NUM000de los Barracones de DIRECCION000, en la ciudad de Las Palmas, constituyendo aquél la vivienda de la procesada Rita; verificado el oportuno registro fué hallada en diversas partes del inmueble la cantidad de 1.780,1 gramos de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, y que era destinada por la procesada a transmitirla a terceros. También fueron encontradas e intervenidas la cantidad de 115.000 pesetas y la de 21 dólares las cuales procedían de la venta de la droga que venía desarrollando la procesada así como diversos efectos recibidos por ésta en pago de aquella.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar, y condenamos a la procesada Ritacomo autora responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales llevando esta pena consigo la pérdida de los efectos y dinero intervenidos a los que se darán el destino legal. Declaramos la solvencia parcial de dicha procesada, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la procesada Rita, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo de lo previsto en el número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Julio de 1.991. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución, por consiguiente se trata de un recurso de casación por infracción de Ley aunque la recurrente de manera absolutamente incongruente, lo denomine de quebrantamiento de forma como ya se le denominó en el escrito de preparación y la desestimación del motivo procede porque prescindiendo del problema relativo a si los preceptos constitucional y procesal, respectivamente comprendidos en los artículos 18 de la Constitución y 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe entenderse que han sido respetados cuando se hubiese solicitado y obtenido la correspondiente resolución judicial autorizando la entrada y registro en un domicilio y extendido el oportuno mandamiento aún cuando se hubiesen cometido irregularidades en la practica de la diligencia porque estas deban ser valoradas conforme a las normas de la legalidad ordinaria en materia de vicio o defectos procesales o, si por el contrario, debe entenderse que estas irregularidades trascienden a la protección del domicilio derivado de lo dispuesto en los mentados preceptos, constitucional y procesal, en el caso de autos, aún prescindiendo del resultado de la diligencia de entrada y registro reputándola como prueba obtenida ilicitamente por no haberse cumplido el requisito prescrito en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la presencia de dos testigos durante el acto de la practica del registro, es lo cierto, que el requisito objetivo integrante del delito contra la salud pública por el que fue condenada la procesada como es el "corpus", constituido por la posesión de droga, quedó acreditado por las propias declaraciones de ésta al declarar "que el hachís lo tenía escondido en su casa" y que "ni Clara ni su esposo conocían la tenencia por parte de la declarante del hachís que le fué ocupado" y el elemento subjetivo integrante del delito, o sea, la intención de destinar al tráfico la droga poseida, también quedó probado, pues como constantemente se viene declarando por este Tribunal el elemento intencional, al ser sensorialmente inapreciable ha de determinarse por inferencia de los hechos objetivamente comprobables, o sea por vía de presunciones o prueba indirecta que es admisible en Derecho Penal siempre que concurran los requisitos exigidos en el artículo 1.253 del Código y de los datos objetivos de que no conta que la recurrente fuese autoconsumidora, la elevada cantidad de droga en cuya posesión se hallaba y su distribución, hacen que la convicción a que llegó el Tribunal de instancia sobre el ánimo tendencial sea absolutamente lógica y racional.

Procede la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Rita, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 12 de Junio de 1.989, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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