SAP A Coruña 12/2003, 11 de Abril de 2003

ECLIES:APC:2003:925
Número de Recurso4/1997
Número de Resolución12/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

Rollo: 4/97

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por

los Iltmos. Sres. DON ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 12

En A CORUÑA, a once de abril de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 3/96 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña número uno, por procedimiento de sumario y delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los inculpados Miguel , con DNI n° NUM018 , nacido el 10 de diciembre de 1966, en Londres (Inglaterra), hijo de Antonio y de Leonor , vecino de esta ciudad, con domicilio en c/ DIRECCION006 , NUM019 - NUM020 NUM021 , sin antecedentes penales;

Montserrat , con DNI n° NUM022 , nacida el 9 de marzo de 1966, en A Coruña, hija de Luis Angel y de María Milagros , estado casada, profesión administrativa, vecina de A Coruña, con domicilio en C/ DIRECCION006 , NUM019 - NUM020 , sin antecedentes penales; Sara , con DNI n° NUM023 , nacida el 10 de noviembre de 1956, en Laracha, hija de Narciso y de Verónica , estado casada, vecina de A Coruña, con domicilio en DIRECCION007 , NUM024 , sin antecedentes penales; María Consuelo , con DNI n° NUM025 , nacida el 22 de noviembre de 1962, en A Coruña, hija de Gaspar y de Carmen, vecina de A Coruña, con domicilio en C/ DIRECCION008 , NUM026 NUM021 , sin antecedentes penales, de situación insolvente parcial ( Miguel y Montserrat ) e insolvente (los demás), en libertad provisional por esta causa, representados por las procuradoras Sras. Bermúdez Tasende ( Miguel y Montserrat ), Román Masedo ( Sara ) y Meilán Ramos ( María Consuelo ) y defendidos por los Letrados Sres. Bejerano Fernández ( Miguel y Montserrat ), Fernández Garrido ( Sara ) y Alvarez Villaverde ( María Consuelo ). Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia, incoado por Auto de 26-2-1996, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, el que señaló para la celebración del Juicio oral los días 25 a 28 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar, dictándose sentencia con fecha 4 de octubre de ese año con los pronunciamientos que constan en la misma, unida a las actuaciones.

Por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1566/2002, de 30 de septiembre, el Alto Tribunal estima el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Miguel y Montserrat contra la citada sentencia de esta Sección a la que devuelve la causa para que la reponga al momento en que se inadmitió el dictamen escrito de los psiquiatras en la cuarta sesión del juicio oral, celebrada el 28-9-2000, para que sea admitido y trasladado al Ministerio Fiscal y a las otras partes, procediéndose a su examen contradictorio en el juicio oral, hasta su culminación por sentencia, manteniéndose la validez de todo lo actuado con anterioridad en dicho acto.

Recibidos los autos en la Audiencia, por proveído de 10-e acordó señalar juicio oral para el día 17 de febrero, suspendiéndose la vista por imposibilidad de traslado penitenciario de un implicado, fijándose el 7 de abril a las 10 horas para tal acto.

En el día y hora prefijados, abierta la sesión a los efectos acordados por el Tribunal Supremo, el procesado Rafael plantea que él no ha recurrido la sentencia, está cumpliendo la pena impuesta y un nuevo juicio le reportaría graves perjuicios penitenciarios que expone, insistiendo en que no desea ni debe ser nuevamente juzgado. Por su defensa y la del acusado Pablo se plantea al Tribunal que para ese procesado y Rafael la sentencia de 4- 10-2000 es firme, en un caso en fase de cumplimiento y en el otro absolutoria y por lo tanto solicita que no se les juzgue, posición a la que se adhieren las restantes defensas. Oído el Fiscal, entiende que la solución propuesta es razonable y para mayor claridad retira la acusación Sr. Pablo y considera firme la sentencia anterior respecto del Sr. Rafael . Por la Sala se resuelve de conformidad, retirándose los mencionados Rafael y Pablo y sus defensas. En conclusiones definitivas, el Fiscal retira cualquier alusión a ambos en relación a la firmeza de la sentencia. Consta diligencia respecto a liquidación de condena. En la sesión de 7-4-2003 se practica la pericial con aportación de dictámenes escritos, y documental con el resultado obrante en acta, conclusiones e informes, palabra a los acusados y queda visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a), 3 y 6, del Código Penal (Texto de 1973), y de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 254 del Código Penal, de que son autores (art. 14-1°) los acusados Miguel , Montserrat , Sara y María Consuelo del primer delito, y, además, Miguel y Montserrat del segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera a cada uno de los procesados, por el delito contra la salud pública, las penas de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa de 100.000.001 pesetas, y por el delito de tenencia ilícita de armas a Miguel y Montserrat , para cada uno, la de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor; accesorias y se les condene al pago de las costas y con comiso de los vehículos, dinero y efectos incautados, así como de las armas, dándoseles el destino legal.

TERCERO

La Defensa de los acusados Miguel y Montserrat , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno; subsidiariamente, constituirían con respecto al procesado Miguel , que no respecto a la procesada Montserrat , un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a)-3° del CP de 1973, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563, en relación con el art. 565 del CP de 1995 respecto al procesado Miguel . Consecuentemente, Miguel y Montserrat no son autores del primero de los delitos, del que deben ser absueltos, siéndolo del segundo Miguel , subsidiariamente, Miguel sería autor de un delito contra la salud pública y del delito de tenencia ilícita de armas.

Concurre, respecto a Miguel , la eximente completa de enajenación mental del art. 20-1° y/o 2° del CP de 1995 o del art. 8.1 del CP de 1973 (drogadicción). En primera subsidiariedad, eximente incompleta de enajenación mental del art. 20-1° y/o 2°, en relación con los arts. 21-1ª y 68 del CP de 1995, o art. 9-1ª, en relación a 8-1ª y 66 del CP de 1973. Y, en segunda subsidiariedad, una atenuante muy cualificada analógica a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica (drogadicción) del art. 21-6ª en relación con la 1ª y art. 20-1° ó 2° del CP de 1995; ó art. 9-10ª en relación con la 1ª y el art. 8-1° del CP de 1973. Señala la Transitoria primera CP 1995. Solicita la libre absolución de ambos procesados respecto al delito contra la salud pública, y, subsidiariamente, se imponga a Miguel , por aquél delito, la pena de 1 año de prisión, con aplicación de los arts. 101, 102 y 104 el CP 1995; o la misma pena por la aplicación del CP. de 1973, y la pena de 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. No procedería, ni en caso de condena, la pena de multa.

CUARTO

La Defensa de Sara , en igual trámite consideró los hechos como no constitutivos de delito; subsidiariamente, concurriría la atenuante analógica de drogadicción. Solicitó la libre absolución de la acusada, y, subsidiariamente, la imposición de la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor.

QUINTO

La Defensa de la procesada María Consuelo , en conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución por no ser responsable de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

Como tal expresamente se declaran: El día 26 de febrero de 1996, el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial solicitó del Juzgado de Instrucción de La Coruña la intervención y escucha del teléfono número NUM031 a nombre de la procesada Montserrat , y toda vez el nivel económico de la misma y su esposo - también procesado- Miguel no se correspondía con los ingresos que regularmente percibían, la propiedad de un piso en la DIRECCION006 , NUM019 - NUM020 NUM021 de esta ciudad, la adquisición en 19 de octubre de 1995 del vehículo ROVER 620 SI, matrícula K-....-KH , por precio de 3.190.000 pesetas o la tenencia de una motocicleta KAWASAKI R-....-RQ , y un ciclomotor, bienes todos escriturados por la acusada, así como el alquiler reiterado de automóviles en la entidad EUROPCAR y su relación con consumidores de drogas o supuestos vendedores. Incoadas Diligencias Previas 503/96 por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Coruña, mediante Auto de 26 de febrero de 1996 se acordó la intervención, grabación y escucha de la línea telefónica citada, llegándose a su través al conocimiento de que los indicados procesados habían convenido la compra en Madrid de una partida de heroína el día 23 de marzo de 1996, ante lo que la Policía dispuso un servicio de intercepción de la mercancía al regreso de los acusados.

Ese día 23 de marzo de 1996, sobre las 22'30 horas, los procesados Montserrat y Miguel - mayores de edad y sin antecedentes penales -, concertados al efecto y en el turismo K-....-KH emprendieron viaje a Madrid, y en tal capital se procuraron de un tercero un total de 581 gramos de heroína, distribuida en un paquete de 530 gramos -neto: 498'800 grms.- y riqueza del 63'20% y una bolsa de 51 gramos - neto: 48'640 grms.- y pureza del 57'70%, recipientes que ocultaron...

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