La causa ilícita que justifica las prohibiciones de disponer sobre los inmuebles (A propósito de la STS de 11 de diciembre de 2001).

AutorXavier Cacchini Rosell
Páginas203-224
1. Antecedentes historicos

El origen de las prohibiciones de disponer de carácter voluntario puede enmarcarse en el derecho romano postclásico. Cabe afirmar que en la época clásica no se conoce el grado de admisión de las prohibiciones de disponer, pero se cree que las mismas no eran aceptadas . Quizá la razón de esa inadmisibilidad esté en la propia estructura de la sucesión mortis causa, basada en el testamento. Con el testamento, el Derecho romano rompe con la tradición histórica de la transmisión forzosa del patrimonio hereditario a favor de los hijos del causante. No se verían con buenos ojos determinadas limitaciones de la facultad de disponer a la institución del heredero, continuador de la personalidad del causante . Por ello se ha afirmado que las facultades del heredero solamente venían limitadas a través de otras figuras jurídicas como los legados, fideicomisos o derechos legitimarios .

En el período imperial continúa vigente la regla del Digesto 2,14,61, que establecía que «Nemo paciscendo efficere potest, ne sibi locum suum dedicare liceat, aut nec sibi in suo sepelire mortuum liceat, aut ne vicino invito praedium alienet». De este fragmento estableció BARTOLO el siguiente principio: «Pactus de non alienando rem propriam non valet». Sin embargo, con el tiempo se admitirá que los magistrados, cónsules y pretores puedan constituir prohibiciones de disponer, con clara relajación de esa regla de absoluta prohibición de constituir limitaciones a la facultad de disposición.

Por ello no es hasta la época postclásica cuando se puede apreciar una cierta admisibilidad de esta figura. El texto principal nos ha sido transmitido por Marciano en el libro octavo de sus Instituciones, integrante del D. 30,114,14, y que lleva por rúbrica general «De legatis et fideicommissis». La primera cuestión de real importancia en este texto romano está en la referencia a la causa . Se admite como válida la prohibición de disponer siempre que obedezca a una causa . En un momento en que el debilitamiento de las formas en los actos jurídicos aumenta, crece al mismo ritmo la importancia de que dichos actos obedezcan a una justa causa . Y hay que señalar que dicha causa debía constar expresada, ya que de lo contrario la prohibición de disponer carecía de validez, es decir, era un quasi nudum praeceptum. No obstante, podría creerse que no es necesaria dicha expresión al concretarse en el fragmento citado que «nisi invenitur persona: liberis, posteris, heredibus aut libertis». Esto es, que al beneficiarse a una persona, o al estar determinada persona favorecida por la prohibición, ya existiría causa suficiente para permitir su eficacia. Sin embargo, se piensa que más que establecer una presunción de causa al beneficiarse a alguna persona, lo que se establece es un elenco de posibles causas existentes para que la prohibición sea válida. Por ello, más que una amplificación de la admisibilidad de las prohibiciones, lo que existe es una restricción de las mismas, al fijarse concretamente las causas admitidas como justificadoras de dichas limitaciones . En este sentido, y al ser difícil señalar si nos encontramos ante excepciones a la regla general o a supuestos en que la causa justa exigida queda delimitada por el objetivo perseguido por el causante, se entendía que se contenía el requisito de la causa en los supuestos en que se impedía la disposición de la casa familiar para asegurarla para las futuras generaciones .

Durante las invasiones bárbaras cayó en decadencia la constitución de prohibiciones de disponer en testamentos, dada la única forma germánica de sucesión mortis causa, esto es, la sucesión legítima. Con esa dificultad de disponer de los bienes familiares a favor de extraños se consiguió la conservación, dentro de la comunidad familiar, del patrimonio de los ascendientes, sin peligro de que pasara, por esta vía, a manos extrañas. No fue hasta la época de los glosadores cuando se empieza a recobrar la necesidad de la expresión de una causa para entender admisibles las prohibiciones de enajenar. Sin embargo, y debido a las diversas interpretaciones de las escuelas respecto de los textos romanos, se afirmará que la causa debe existir, pero no es necesario que venga expresada, sino que se deducía que el interés protegido por la prohibición consistía en proteger el patrimonio familiar . No puede olvidarse que la Constitución justinianea (C. 4,51,7) señalaba que «cuando por ley, por testamento o por contrato se prohíbe la enajenación de una cosa, se entienden prohibidos no solamente las transmisiones de la propiedad y la manumisión de los siervos, sino también la concesión de enfiteusis y la constitución de usufructo, de hipoteca, de prenda y de servidumbre». Además de este fragmento, todavía se observa mejor la apertura hacia la validez de las prohibiciones de disponer en C. 4,54,9 . Ello no obstante, dichas prohibiciones, si bien admitidas en la época justinianea, no disponían las mismas de efectos reales. En este sentido, si el adquirente, al incumplir el pacto de no disposición realizaba actos dispositivos, el acto en sí era válido y únicamente se generaba una indemnización de daños y perjuicios .

La evolución de las prohibiciones de disponer nos conduce al examen de los pocos textos que han llegado hasta nosotros en los que se puede apreciar una regulación sobre las mismas. Si iniciamos el estudio por los Fueros Municipales, cabe prestar atención a los que integran la familia de los de Cuenca. En este sentido se contiene una regulación particular en la Ley 38 del Fuero latino de Cuenca, bajo la rúbrica De filio qui misericordiam cum patre (egeno non fecerit). Esta prohibición de disponer que afecta al hijo y está impuesta en testamento, parece obedecer a su conducta reprochable en relación con su padre o con su madre, y en general a su conducta poco diligente en cuestiones patrimoniales.

En sede de Partidas se observa la necesidad, una vez más, de que exista el elemento causal para entender eficaz la prohibición de disponer realizada por testamento. Se trata del fragmento de Partidas 5,5,44, donde se describe dicho elemento como «mostrando razón guisada». Con ello puede afirmarse que en nuestro derecho histórico existía la necesidad de que constase la expresión de la causa justificativa de la prohibición de disponer con la admisión, solamente, dos excepciones a ese principio general, en las que se admitía la constitución de la prohibición sin necesidad de expresar la causa . Las dos excepciones estaban formadas por la prohibición de vender la casa familiar y la alienación de los vasallos, al resultar claramente deducible la justificación en la sociedad de la época que no era necesario exigir más expresión de dicha causa.

Cabe destacar que el concepto utilizado por Las Partidas, «enagenar», tiene que interpretarse, y así lo hizo el propio GREGORIO LÓPEZ, con la amplitud necesaria, con la asimilación de dicho acto a negocios como la donación, la venta, la permuta, el empeño, el censo, etc., al asimilar el concepto de «enagenar» con el de acto de disposición .

Para concluir el examen de la situación de las prohibiciones de disponer en el derecho anterior al Código Civil, puede ser interesante citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de febrero de 1884, donde se rechaza la eficacia de una prohibición de disponer «porque la prohibición de vender no se estableció como condición, ni como fideicomiso, ni con expresión de causa, ni en tal concepto puede invocarse la voluntad del testador, que no es libre sino en cuanto no se oponga a las prescripciones legales». En este sentido sostiene el Tribunal Supremo que no hay causa suficiente para mantener la eficacia de la prohibición porque, para que ello pudiese sostenerse, sería indispensable que se hubiese establecido en forma de condición, es decir, en el sentido contemplado por el D. 31,77,27, de que en el caso de que uno de los herederos vendiese su parte, ésta podría ser exigida por aquéllos que cumplieran la voluntad de la testadora, que es, posiblemente, la referencia un poco vaga e imprecisa contenida en el motivo primero del recurso al hablar de la falta de sanción penal y que la sentencia en casación recoge con la expresión de no venir determinada como condición .

2. Examen de la regulacion actual en materia de prohibiciones de disponer sobre bienes inmuebles

El régimen jurídico actual de las prohibiciones de disponer puede verse contenido, muy parcamente, en el Código Civil. Como destaca la doctrina, nuestro Código se ha limitado a señalar en el artículo 785.2, que «no surtirán efecto... las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal fuera del límite señalado en el artículo 781». Por su parte, el artículo 781 del Código Civil sólo establece los límites temporales de las prohibiciones de disponer que el testador podrá imponer a sus sucesores . En este sentido puede apreciarse que el codificador no siguió el ejemplo de las Partidas, que era la regulación específica de la figura, y se limita a referirse a ellas, parcialmente, y dentro de otra institución como son las sustituciones fideicomisarias. Además de ello, la mayor crítica debe orientarse en no haber señalado que, además de los límites temporales para la eficacia de las prohibiciones, es imprescindible la necesidad de que exista una justa causa, y que las mismas no obedezcan al capricho poco meditado del testador.

Ante este panorama, no es extraño que la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 1944-46 comenzara con este párrafo, en cuanto a la materia que nos ocupa: «Las prohibiciones de disponer, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR