STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:681
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad nº 14/2003, planteada por Auto de 14 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 8.1.d) del Real Decreto1909/2000, de 24 de noviembre (en la redacción dada por el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre): "En cuanto atribuyen una distinta retribución por complemento de destino, en los componentes del mismo de especial responsabilidad o dificultad, a un funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado de Menores, en relación con los funcionarios del mismo Cuerpo destinados en los supuestos contemplados en el apartado c), ambos del párrafo 1 del citado artículo". Han sido parte en el proceso la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, que ostenta el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La cuestión de ilegalidad antes descrita tiene su base en la sentencia que fue dictada en el procedimiento abreviado número 86/2002 que promovió D. Eusebio ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Pamplona.

La sentencia de 17 de enero de 2003 del referido Juzgado falló lo siguiente: "Que debo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pastor, en nombre y representación de D. Eusebio contra la actuación administrativa referenciada - Acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de abril de 2002- y debo declarar y declaro la nulidad de la nómina de haberes correspondiente al mes de enero de 2002 y debo condenar y condeno a la Administración al reintegro de las cantidades descontadas hasta la fecha y el abono del concepto de especial dificultad con efectos del 1 de enero de 2002 en la cuantía correspondiente a cuatro puntos, más los intereses legales, sin costas".

Posteriormente, en fase de apelación, la sentencia de 11 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia tenía una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona de fecha 17 de enero de 2003, debiendo estarse a lo establecido en dicha sentencia sobre estimación del recurso contencioso frente a los actos administrativos recurridos, todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante".

SEGUNDO

Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que compareciesen a esta Sala Tercera para formular actuaciones.

Compareció la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, que en su correspondiente escrito solicitó se dictara sentencia desestimando la cuestión de ilegalidad.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de ilegalidad que aquí ha de examinarse ha sido planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación con el artículo 8.1.d) del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre (en la redacción dada por el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre), en cuanto atribuye una distinta retribución por complemento de destino, en los componentes del mismo de especial responsabilidad o dificultad, a un funcionario del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia destinado en el Juzgado de Menores, en relación con los funcionarios del mismo Cuerpo destinados en los supuestos contemplados en el apartado c), ambos del párrafo 1 del citado artículo.

El apartado número 1 de ese artículo 8 establece los puntos que se acreditan dentro del complemento de destino en relación al concepto de "especial responsabilidad y dificultad que implica el desempeño de la función", y a tal efecto dispone un número de puntos diferente en los párrafos a), b), c), d) y e).

En el párrafo c) se asignan CUATRO PUNTOS a los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuando prestan servicios, entre otros, en los siguientes órganos jurisdiccionales: Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción y Juzgados de lo Penal en localidades con órganos judiciales que tengan la competencia separada, Audiencias Provinciales de Madrid, Barcelona, Málaga, Sevilla y Valencia y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

En el párrafo d) se asignan TRES PUNTOS a los funcionarios de esos mismo Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia si prestan servicios entre otros, en los Juzgados de Menores.

SEGUNDO

Las sentencias de las que deriva la presente cuestión de ilegalidad anularon la nómina de haberes que había sido impugnada y condenaron a la Administración a que abonara a la parte demandante en el proceso, destinado en el Juzgado de Menores de Pamplona, el componente del complemento de destino reclamado ("especial responsabilidad y dificultad que implica el desempeño de la función") en la cuantía correspondiente a CUATRO PUNTOS.

La argumentación principal de esas sentencias, reproducida en el auto que plantea la cuestión de ilegalidad, es que carece de justificación que el componente de que se viene hablando haya sido asignado con diferente número de puntos a funcionarios del mismo Cuerpo que prestan sus servicios en la misma localidad (Pamplona), en razón exclusiva de que el órgano judicial sea el Juzgado de Menores (tres puntos), frente a los cuatro puntos de los restantes órganos unipersonales que indica la norma.

Esa diferencia de órgano jurisdiccional, según el criterio de dichas sentencias y auto, no justifica el distinto tratamiento retributivo que significa ese mayor o menor número de puntos y es por ello contrario al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

La sentencia de la Sala de Pamplona para explicar esa falta de justificación que aprecia, aduce estas razones:

  1. La identidad de funciones de todos los funcionarios según el Reglamento Orgánico que les resulta de aplicación, y que la "responsabilidad o dificultad en el desempeño" dimanan más de una consideración cualitativa que cuantitativa.

  2. Lo extraño que es considerar de forma inversa el criterio jerárquico del órgano en el que se sirve, porque, a pesar de ser en este aspecto superiores las Audiencias Provinciales -tal argumento es válido, a juicio de la Sala, respecto del recurrente que presta servicios en un Juzgado de Menores, al tratarse de un supuesto de análoga responsabilidad al de los Juzgados a los que se atribuye un superior complemento-, se aprecia que la responsabilidad y dificultad en el desempeño de la función es mayor en un órgano unipersonal que en uno colegiado. Los funcionarios adscritos a un órgano participan de la responsabilidad y dificultad que es inmanente a él, lo que constituye un supuesto objetivado de ponderación, y es obvio que, aunque solo sea por la posición jerárquica institucional, la responsabilidad y dificultad no es inferior en las Audiencias Provinciales que en los órganos unipersonales objeto de comparación.

  3. Podrían encontrarse razones para entender que existe una superior penosidad en el desempeño de funciones en órganos unipersonales, pero este no es el concepto por el que se atribuye la puntuación cuestionada.

TERCERO

El punto de partida para abordar la presente cuestión de ilegalidad debe ser recordar, en los términos de la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004, que la potestad reglamentaria tiene un amplio espacio de discrecionalidad, que efectivamente tiene como límite la proscripción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y el respeto de los derechos fundamentales (entre ellos el de igualdad del artículo 14 CE). Pero también en esta consideración inicial debe subrayarse que la mera discrepancia con una regulación reglamentaria, porque pueda ser perfectible, no es motivo bastante para calificarla como arbitraria, si dicha regulación responde a unas razones que, aunque puedan justificar una opinión discrepante, no son gratuitas ni ilógicas.

Desde el planteamiento anterior no puede ser compartida la argumentación ofrecida para intentar justificar el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, por los siguientes razonamientos:

  1. No es irracional ni caprichosa la superior valoración que, a efectos del concepto retributivo de responsabilidad y dificultad, se atribuye al cometido de los funcionarios de la Administración de Justicia cuando lo prestan en determinados órganos unipersonales, porque hay razones que pueden explicar esa superior valoración y que, con independencia de la crítica que puedan merecer desde otro punto de vista, son perfectamente asumibles con un parámetro normal de racionalidad.

  2. El grado de dificultad y responsabilidad de una actividad profesional lo pueden determinar factores muy variados. La más amplia variedad procedimental de las actuaciones sometidas al conocimiento del órgano, así como el mayor número de alternativas o incidencias que se pueden suscitar en dichas actuaciones procesales, son aspectos que pueden determinar que el cometido de un funcionario de la Administración de Justicia pueda ser en un órgano unipersonal de mayor dificultad técnica que en otro, y también por ello capaz de generar supuestos de responsabilidad con más probabilidad.

  3. A ello debe añadirse que el Reglamento Orgánico aplicable a los Cuerpos de la Administración de Justicia regula el elenco de funciones y cometidos que abstractamente les corresponde y les pueden ser asignados, pero no significa que todos ellos se desempeñen siempre y de la misma manera en los diferentes órganos judiciales.

Por tanto, la regulación reglamentaria aquí cuestionada podrá merecer posiblemente censuras, pero no puede ser calificada de injustificada ni de ilógica a los efectos de apreciar en ella un trato discriminatorio en esa diferenciación retributiva que es objeto de polémica.

CUARTO

De conformidad con lo antes razonado la cuestión de ilegalidad debe ser desestimada y, dada la naturaleza de este proceso y el interés general concurrente, no procede un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. Desestimar la cuestión de ilegalidad número 14/2003, planteada por Auto de 14 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 8.1.d) del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre (en la redacción dada por el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre).

  2. No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Dése traslado de esta sentencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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