General: Aspectos ilegales en los reglamentos de explotación, policía y tarifas de los puertos deportivos en concesión de la Comunidad Valenciana; especialmente en el reparto de los gastos de mantenimiento

AutorRafael Rivas Andrés
CargoNotario
Páginas77 - 110
  1. EXPLICACIÓN DEL TlTULO

    Todos los títulos de artículos son lo mismo: una apretadísima síntesis del contenido que luego se desarrolla.

    De ahí resultan sus límites, puesto que han de llamar la atención y dar noticia del contenido del escrito, pero sin ser tan extensos como el escrito mismo.

    Decimos esto porque hemos de hacer unas aclaraciones previas que orienten al eventual lector sobre el verdadero alcance de este artículo. Veamos:

    Lo primero es confesar que hemos tenido grandes dudas sobre si manteníamos el presente título o cambiábamos «aspectos ilegales» por «aspectos derogados», puesto que tal vez las denuncias que vamos a hacer no serían sino reliquias del pasado que van perdiendo su vigencia conforme se aprueban nuevas leyes: la Constitución, la Ley de Puertos del Estado, la de Procedimiento Administrativo Común, la de Arbitraje, etc., etc.

    Ahora bien, el empeño, -o por mejor decir- la contumacia con la que la Administración Portuaria (Estatal y Autonómica) persevera en el error expandiendo la regulación que aquí criticamos, nos inclinó por el título que encabeza estas líneas.

    Lo segundo es advertir que consideramos todos los Reglamentos en su conjunto como absoluta y radicalmente nulos de pleno derecho, pero que aunque no lo fueran, los aspectos que individualmente sí que consideramos ilegales son de tal calibre que para el resto que queda tal vez fuere mejor derogar todos los Reglamentos por completo, aprobar unas tarifas generales para toda la Comunidad y dejar que en los Puertos se aplicaran directamente las leyes vigentes: su funcionamiento no se resentiría, sería igual o mejor. A estos efectos, recordamos que en la Comunidad Valenciana en ausencia de normativa propia y ex art. 149.3 de la Constitución, se aplica la Legislación estatal como supletoria.

    En tercer lugar, advertimos que para este trabajo no hemos examinado «todos» los Reglamentos de «todos» los Puertos valencianos. En efecto, según información que se nos facilitó en 2000 en la Consellería de Obras Públicas valenciana parece que había en la Comunidad 17 Puertos Deportivos, a los que habría que sumar otras zonas náutico-deportivas ubicadas dentro de los Puertos Generales.

    Pues bien, reconocemos que toda generalización puede ser peligrosa, pero el hecho de que los ocho que hemos examinado presenten asombrosas coincidencias nos permiten suponer que todos provienen de la misma mano y que las diferencias entre ellos serán mínimas.

    Los Reglamentos estudiados son:

    1) El primitivo del PD Las Fuentes de 22/10/1976.

    2) El moderno del PD Las Fuentes de 7/3/1989.

    3) El del PD Puebla Farnals de 28/10/1975

    4) El de la marina de Port Sa Playa de 1978 (facilitado por la muy competente letrada Ma. Fernanda de Urquijo y Valdivielso).

    5) El del PD Les Basetes (no sabemos la fecha de aprobación, pero es exactamente igual que el moderno de Las Fuentes del 89).

    6) El del PD Campomanes de 4/10/1977 (se nos indica que está pendiente el terminar la ampliación del Puerto, momento en el que se aprobará otro Reglamento).

    7) El del PD El Campello (no sabemos la fecha exacta de aprobación pero tiene que ser posterior a 9/1/1995, que es cuando se aprueba la Concesión de la Zona Deportiva del Puerto de Campello a favor del Club Náutico de Campello tal y como se lee en el artículo 1° del mismo Reglamento).

    8) El de la Marina Deportiva del Puerto de Alicante de Febrero de 1995, prácticamente calcado del de Campomanes.

    Por otro lado, la muestra estudiada la consideramos bastante representativa, puesto que:

    - Los hay preconstitucionales (Las Fuentes viejo, Puebla Farnals, Port Sa Playa y Campomanes) y postconstitucionales (los cuatro restantes).

    - Unos han sido aprobados por la Administración Central/Dirección General de Puertos y Señales Marítimas del Ministerio de Obras Públicas (los cuatro citados en primer lugar en el apartado anterior); otros lo han sido por la Administración Autonómica/Dirección General de Obras Públicas de la Consellería Valenciana del mismo nombre (Las Fuentes nuevo, Les Basetes y El Campello) y el último por la Autoridad Portuaria Estatal (Marina Deportiva de Alicante).

    - Los hay de Castellón (Las Fuentes), de Valencia (Puebla Farnals y Port Sa Playa) y de Alicante (el resto).

    Pues bien, ya adelantamos que, a pesar de los más de veinticinco años transcurridos desde el primero de los aprobados (Puebla Farnals), estos Reglamentos han evolucionado poco; y lo poco que lo han hecho ha sido para peor, pues se mantienen los errores iniciales y se añaden otros nuevos, como iremos viendo a lo largo de estas líneas.

    En cuarto lugar respecto del nombre en sí de los «Reglamentos» tampoco hay unanimidad: el de Las Fuentes Viejo se autotitula de «Explotación, Policía y Tarifas»; en los otros siete y en el art. 12 del Reglamento de Puertos Deportivos (en adelante RPD) de 26/9/80 se habla sólo de «Policía y Tarifas»; en el primitivo art. 106 de la Ley de Puertos del Estado de 24/11/92 (en adelante LPE) se hablaba de «Servicio y Policía»; en ese art. 106 moderno (modificado por ley de 26/12/97) no utiliza ninguna de las anteriores denominaciones y se habla simplemente de «Ordenanzas»; por último, en la Ley Catalana de Puertos (en adelante LCP) se habla en los Arts. 57, 99, 100 y Disp. Trans 3.2 de «Explotación» y en art. 96.2 y D.T.3.1.6° de «Explotación y Tarifas» . Ésta es la razón de que mantengamos la denominación más omnicomprensiva del título.

    En quinto lugar, recalcamos que en el título se habla de «Puertos Deportivos en Concesión» lo que no es casual. En efecto, nos referimos en concreto a este tipo de Puertos porque son los que muestran en toda su crudeza todas las contradicciones e ilegalidades que veremos y que en su mayoría provienen de que se les aplica el mismo tipo de Reglamento que a los Puertos que se gestionan directamente por la Administración olvidando una pequeña diferencia: ¡el Concesionario nunca puede ser tenido como Autoridad Administrativa o Portuaria! Luego lo veremos.

    Por otro lado, aunque el estudio se refiere a Puertos Valencianos, pensamos que las conclusiones -desgraciadamente- tal vez se puedan aplicar a otros muchos Puertos. El hecho de que los más antiguos Reglamentos aprobados por la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas del Ministerio de Obras Públicas se parezcan como gotas de agua a los más modernos aprobados por la Administración Autonómica Valenciana o la Autoridad Portuaria Estatal, nos hace pensar que el mal se ha extendido como una mancha de aceite y mucho nos tememos que este tipo de Reglamento sea común en más de un Puerto.

    Por último, un mensaje tranquilizador al posible lector: si las cuestiones que aquí exponemos se dieran en las comunidades ordinarias de vecinos haría bastantes años que Ministerios y Consellerías habrían ardido por los cuatro costados; pero como se trata de Puertos Deportivos destinados al ocio y al veraneo y dado que -se supone- sus usuarios tienen un poder adquisitivo por encima de la media, no parece previsible un estallido social por las ilegalidades que veremos.

    Con todo: el que sociológicamente no sean previsibles turbas tumultuarias clamando contra este tipo de Reglamentos no resta un ápice a la antijuridicidad de los mismos.

  2. CUATRO MENTIRAS: NI SON VERDADEROS REGLAMENTOS, NI LA EXPLOTACIÓN DEL PUERTO DEPENDE DE ELLOS# NI PUEDEN ATRIBUIR FUNCIONES DE POLIClA, NI LAS TARIFAS CUBREN TODOS LOS GASTOS

    1. No son verdaderos reglamentos

      Como vamos a ver, consideramos estos Reglamentos en sí mismos nulos de pleno derecho, pero en todo caso es imprescindible un consenso básico que desnude a este tipo de norma de un respeto, un ropaje y unos oropeles que sólo corresponden a otras de categoría superior, por más que la Administración se empeñe en hacer de ellos la piedra angular de todo el entramado portuario valenciano.

      Y llegados a este punto lo primero tiene que ser el indagar sobre la verdadera naturaleza de estos Reglamentos: ¿son simples actos administrativos o son auténticas normas reglamentarias?

      A resolver esa doble interrogante dedicamos las siguientes líneas -advirtiendo ahora para evitar continuas citas al pie o al final- que esencialmentete son reproducción de los comentarios que (con su habitual claridad expositiva) dedica a la materia Jesús González Pérez en su libro sobre la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26/11/92 (en adelante LRJAP): suyas son la sustancia, las citas y las sentencias, nuestras las cursivas.

      No son simples actos administrativos.

      García de Enterría -cita de G. Pérez- lo ha explicado de manera insuperable en la Revista de Administración Pública n° 29: «... el carácter del acto... puede expresarse en un dato externo, el de que su cumplimiento es "consuntivo", agota el acto, en tanto que el cumplimiento de la norma no sólo no agota o consume ésta, sino que, por el contrario, la afirma».

      Desde esta perspectiva, es a todas luces evidente que estos Reglamentos son normas (mejor dicho, pretenden serlo), por cuanto se dirigen a una pluralidad de personas que en los sucesivos actos de cumplimiento van perpetuando su vigencia.

      Pretenden ser Reglamentos con carácter normativo.

      Y decimos que «pretenden» tener carácter normativo, porque una cosa es lo que se pretenden ser y otra bien distinta lo que son.

      Dicho en otras palabras, lo que no es de recibo es que un acto emanado de la Administración pretenda tener carácter normativo (participando de la potestad reglamentaria que a ésta le corresponde) y a la vez no cumpla los mínimos requisitos que toda norma ha de cumplir para que el ordenamiento jurídico la reconozca y acepte como tal.

      La regulación de las disposiciones administrativas normativas.

      En suma, para que se acepte el carácter normativo de estos actos ha de cumplir todos los requisitos que establece su regulación específica y que según G. Pérez está constituida por los arts. 51, 52 y 62.2 de la LRJAP y por los arts. 129 a 132 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR