STSJ Comunidad Valenciana 724/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2006:3596
Número de Recurso919/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución724/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 919/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 724 /2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

  1. José Martínez Arenas Santos

    MAGISTRADOS

  2. Miguel Soler Margarit

    Dª Josefina Selma Calpe

    En Valencia a treinta de junio de dos mil seis.

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 919/2005, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras el País Valencià representada por la Procuradora doña Esperanza de Oca Ros y dirigida por el Letrado don Juan Camarasa Arráez; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Orden de 15 de junio de 2005, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Esperanza de Oca Ros, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valencià, contra la Orden de 15 de junio de 2005, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas (Convocatoria 41/2004) de acceso al grupo B, sector administración especial, Técnico Medio Especialista en Menores, acceso libre, correspondientes a la oferta de empleo público del año 2004, para el personal de la administración del Consell de la Generalitat.

Segundo

La convocatoria impugnada por vulnerar, según la actora, el art. 23.2 de la Constitución , en cuanto el baremo de méritos, predetermina el acceso a la función pública a favor de los interinos al servicio de la Administración y vacía de contenido al correspondiente derecho de igualdad conforme a los principios de mérito y capacidad, trae causa del art. 51 de la Ley 16/2004, de 17 de diciembre , por la que se aprobó un Plan de Estabilidad Laboral con carácter excepcional y del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Función Pública para la Estabilidad Laboral y la Promoción Profesional de los Empleados Públicos, de 7 de octubre de 2003. Siendo ello así, hay que partir de la Sentencia de esta Sala nº 60/2006, de 20 de enero pasado, recaída en el recurso 2113/2003 , en la que se enjuició dicho Plan, porque, aun no siendo firme, el criterio fijado en la misma constituye un precedente ineludible de la cuestión que se plantea en este recurso.

La referida Sentencia desestimó el recurso interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Función Pública de 7/Octubre/2003, sobre estabilidad laboral y promoción profesional de la función pública autonómica, modificado el 23/Diciembre/2003, en relación a los siguientes extremos:

  1. - En primer término, en su apartado 3.2, donde se regulan las pruebas selectivas, se prevé la posibilidad de alcanzar hasta 40 puntos en la fase de concurso (32 en experiencia y 8 en titulaciones), frente a los 60 puntos de la fase de oposición, lo cual vulneraría los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen el acceso a la función pública, ya que el personal interino que ha trabajado para la función pública valenciana alcanza fácilmente más puntos en el concurso que los 30 necesarios como mínimo para superar la oposición

  2. - En segundo término, se impugnan los apartados 3.1 y 3.2 del Acuerdo, en cuanto se configuran unas Comisiones de Seguimiento y unos Grupos de Trabajo, que no contemplan su presencia, por no ser Sindicato firmante del Acuerdo.

Tercero

Dada la reiteración, en este recurso, de los argumentos que se dedujeron en el resuelto por la citada Sentencia, conviene reproducir su fundamentación que fue del siguiente tenor:

"SEGUNDO.- Con carácter previo al eventual examen de las razones de fondo, debe advertirse que por parte de la Federación de Servicios Públicos UGT, codemandada, se aduce la inadmisibilidad del presente recurso (art.69.c) LJCA) por recaer sobre disposiciones, actos, o actuaciones, no susceptibles de impugnación, dado que el contenido del Acuerdo fue asumido por el legislador autonómico, incorporándolo al art. 51 de la Ley valenciana 7/2003 , de 17/Diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas, Financieras y de Organización de la Generalitat para 2004, que por su carácter de norma de rango legal no es susceptible de revisión jurisdiccional.

Tal alegación ha de ser analizada con carácter previo, y en relación con este extremo han de traerse a colación otras dos alegaciones del Sindicato actor, a saber:

  1. ) No todo el contenido del Acuerdo se habría incorporado a la Ley autonómica, por lo que subsiste un espacio autónomo susceptible de impugnación jurisdiccional,

  2. ) Deberá plantearse cuestión de inconstitucionalidad respecto de las Disposiciones Transitorias 6ª y 7ª y los Anexos I y II, introducidos en la Ley de la Función Pública Valenciana , por el art. 51 de la referida Ley 16/2003 .

Es sabido que, de conformidad con el art.35 LORPCT , los instrumentos jurídicos que ponen fin al proceso negociador son de dos tipos: los Pactos, que versarán exclusivamente sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que los suscriba, y vincularán directamente a las partes, y los Acuerdos: que recaen sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma u órgano correspondiente de la Entidad Local, y que, para su validez y eficacia, deben ser objeto de expresa y formal aprobación por parte de los órganos de éstas en su ámbito respectivo. Ahora bien, tales Acuerdos tienen un régimen jurídico diferenciado de los Convenios Colectivos laborales, y así:

- La fuerza de obligar de los Convenios Colectivos deriva directamente de ellos mismos, en cuanto constituyen expresión de la autonomía colectiva de quienes los suscriben, sin requerir de un ulterior acto de aprobación. "Los Convenios Colectivos, expresión del derecho a la negociación colectiva ... (ex art.37.1 CE), constituyen fuentes de regulación de las condiciones de trabajo que tienen reconocida, desde dicho precepto constitucional, una fuerza vinculante que conduce a reconocerles el tratamiento de auténticas normas jurídicas, sometidas al principio de publicidad, consecuencia de la proclamación de España como Estado de Derecho y garantía esencial del principio de seguridad jurídica (STC. 179/89 )" (STC. 151/94 , de 23/Mayo, F.J. 2º).

- Por el contrario, y con relación a los Acuerdos suscritos entre Administración y funcionarios, tras su aprobación y publicación (art. 36 LORPCT) no adquieren por sí mismos eficacia normativa externa, en tanto no se expresen como ejercicio de la potestad reglamentaria, con subordinación a la jerarquía de fuentes del derecho; por ello, sólo una vez producido el acto administrativo aprobatorio, adquieren eficacia jurídica normativa, siendo aplicables a todos los funcionarios afectados por la negociación, estén o no afiliados a los sindicatos que intervinieron en la misma (S.TS. 16/Noviembre/1994, A.9254). En conclusión, será el acto administrativo que aprueba el Acuerdo, y no el propio Acuerdo en sí, el que constituye la fuente normativa.

Y en este sentido, la S.TSJ País Vasco, de 6/Junio/2003 (EDJ. 2003/69765), afirma que: "El examen de la referida legislación reguladora de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial revela que, en punto a la eficacia normativa externa, así como a la fuerza vinculante entre partes, no cabe establecer una identidad jurídica entre los Convenios Colectivos dimanantes de la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios y los Acuerdos y los Pactos en los que se expresa y formaliza la voluntad negocial colectiva entre los representantes de las organizaciones sindicales o sindicatos y los de las Administraciones Públicas (por todas, sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2002 EDJ 2002/1286 , FJ 5º). De forma que la habilitación legal expresa conferida por el artículo 35 de la Ley 9/1987 para que los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones sindicales o sindicatos lleguen a acuerdos y pactos que expresen la común voluntad en materia de determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, no puede calificarse como la institucionalización de una fuente normativa del derecho distinta de las establecidas por el ordenamiento constitucional. De donde debe seguirse que los eventuales acuerdos que alcancen los representantes de la Administración Pública en el ámbito de la negociación colectiva funcionarial que tengan por objeto la modificación o la innovación del ordenamiento jurídico carecen de eficacia normativa externa en tanto no...

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