STSJ Castilla y León 359/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:878
Número de Recurso1103/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución359/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00359/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101806

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001103 /2009

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE CASTILLA Y LEON

Abogado: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON- Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 359

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1103/09 interpuesto por el Sindicato Confederación General de Trabajo de Castilla y León representada por el/la Procurador/a Sr. Simó Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez González contra la orden EDU 1092/2009 de 18 mayo que convocó acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación) representada y defendida por el Letrado/a de sus Servicio de Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 22 de julio de 2009.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24.11.2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado así como los dictados en aplicación del mismo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 08.01.210 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Habiéndose solicitado el fallo del presente recurso contencioso-administrativo sin recibirse a prueba, así como sin celebrarse vista o conclusiones escritas, de conformidad con el artículo 57 de la LJCA, por providencia de 25 de enero de 2010 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia.

No pudiéndose dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos anteriores y/o preferentes (art. 63.1 y 66) pendientes de señalamiento para Votación y Fallo por providencia de se señaló para tal trámite el día 20.02.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

El Sindicato Confederación General de Trabajo de Castilla y León pretende la declaración de nulidad de la orden EDU 1092/2009 de 18 mayo que convocó acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, así como de los actos dictados en aplicación de la misma sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Que los decretos de integración de los conservatorios de música de titularidad local en la administración autonómica (decreto 61/2006, decreto 95/2007 y decreto 60/2006) fueron declarados radicalmente nulos por las STSJ nº 2652/08, 2755/08 y 2252/08, por lo que la totalidad de las actuaciones subsiguientes son susceptibles de impugnación independiente y ven afectados del mismo vicio de nulidad radical.

  2. Que se han incumplido las previsiones de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en concreto no ha habido una previa superación de pruebas selectivas (sólo hubo un concurso de méritos) ni se han respetado los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y finalmente, no ha respetado la normativa básica estatal (el principio de libre concurrencia - art 61 EBEP -).

  3. Que se ha vulnerado la Ley 7/1995, de 24 mayo de la Función Pública de Castilla y León -su disposición adicional octava -.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Precisiones necesarias.

  1. El decreto 61/2006, de 31 agosto y referido a la integración del Conservatorio de Música de Valladolid en la administración de la Comunidad Autónoma no es una disposición de carácter general sino, en puridad, un acto plúrimo. Otro tanto cabe decir del decreto 95/2007 y del decreto 60/2006.

    En palabras de la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 24-2-1999, rec. 3640/1993 "Aunque no siempre haya sido fácil la distinción entre normas reglamentarias promulgadas con destino a una pluralidad limitada de sujetos pasivos y actos administrativos singulares con efectos frente a un número indeterminado de sujetos, es pacífica la conclusión de que son claramente diferenciables, tanto por la finalidad de los primeros (están destinados a regular de modo permanente determinadas situaciones o el efecto de ciertos actos, obedeciendo al principio de "no consunción", mientras que los actos administrativos propiamente dichos se agotan en virtud de su aplicación), como por la circunstancia de que las normas reglamentarias dan lugar a la existencia de derechos y deberes, ya sea de carácter general, ya en relación con una situación concreta, como puede ser la organización administrativa interna del Ente de que se trate. Y para que no quede duda alguna sobre ello, prescindiendo de cualquier referencia doctrinal o jurisprudencial, el artículo 20.1.c) de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 consagra esta misma consecuencia, atribuyendo esa vocación normativa y permanentemente reguladora precisamente a los Reglamentos internos que aprueben los respectivos Ayuntamientos...". Vemos pues que las notas diferenciadoras de los reglamentos son: generalidad de destinatarios, pluralidad indefinida de cumplimientos, innovación del ordenamiento, perdurabilidad en el tiempo, etc. Véase también la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 26-4-2006, rec. 2963/2002 .

    Ahora bien; esta diferenciación ofrece muchos matices:, así la Sentencia de 30 de julio de 1996 (Rec.593/93 ) advierte que "....En efecto, no es posible identificar la noción de disposición general con el

    de "la disposición administrativa que afecte a los ciudadanos en su condición de administrados" o con los Reglamentos "jurídicos", como normas de actuación dictadas para todos y relativos a las llamadas relaciones de supremacía general, sino que también los denominados Reglamentos "administrativos", en terminología académica de ascendencia germánica, ad intra, de carácter orgánico o referidos a relaciones de supremacía especial, son disposiciones normativas; unos y otros son normas jurídicas, disposiciones generales, que se integran el ordenamiento jurídico. Y sólo merecen la consideración de instrucciones o circulares aquellas directivas de actuación u ordenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, como resulta, asimismo, del artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LJAE), Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 ; de manera que tales instrucciones o circulares sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa y no como consecuencia de que formen parte del ordenamiento jurídico ". V. también la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, S 9-5-2007, rec. 3426/2003 .

    Más cerca de la cuestión ahora controvertida, la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-7-2004, rec. 4179/1999 concluyó que " QUINTO.- Lo que se ha expuesto sobre el objeto y antecedentes de la Orden de 7 de mayo de 1997 no permite atribuir a dicha Orden, como tampoco a la Resolución del INEM de 18 de mayo de 1997 que aprobó la convocatoria de las ayudas, la calificación de actos normativos sino la de actos administrativos en sentido estricto.

    La razón de ello es que los contenidos de una y otra no constituyeron el establecimiento "ex novo" de una ordenación o regulación abstracta, destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos concretos.

    Lo que incorporaron fue un mandato o decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios y unos efectos claramente determinados.

    Definieron el montante económico de las Ayudas a la iniciativas de formación continua previstas y reguladas con anterioridad en esos dos Acuerdos de que se viene hablando, y fijaron los términos en que habrían de solicitar esas ayudas las concretas personas físicas o jurídicas que podrían hacerlo según lo también ya establecido en esos dos Acuerdos... ".

  2. No siendo disposiciones generales,...

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