STSJ Cataluña 5/1999, 4 de Febrero de 1999

PonenteLLUIS PUIG I FERRIOL
Número de Recurso33/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/1999
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Mayor Cuantía núm. 33/97

S E N T E N C I A NÚM. 5

Excmo. Sr. Presidente:

  1. Guillermo Vidal Andreu

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. Antonio Bruguera i Manté

    Dª. Núria Bassols i Muntada

  3. Ponç Feliu Llansa

  4. Lluís Puig i Ferriol

    En Barcelona, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

    VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantia, interpuestos por la entidad "VINEXPORT,S.A.", representada por el procurador D. José Ignacio Gramunt Suárez y dirigida por el letrado D.Vicente Jiménez Filpo, contra los Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Ramón, D. Alonso, D. Daniel y D. Gaspar, representados, el primero y el tercero, por el procurador D. Antonio Cortada García y dirigidos por el letrado D. Gabriel Almárcegui San Esteban, el segundo, representado por el procurador D. Jesús Mª Millán Lleopart y dirigido por el letrado D. José Mª Fernández Aguado y el último, representado por la procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas y defendido por el letrado D. Enrique Cancelo Castro, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la sentencia de fecha 27 de junio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona y confirmada por otra de 11 de febrero de 1997 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador Sr. Gramunt Suarez en represenación de la entidad "VINEXPORT,S.A." interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuanttía contra los expresados demandados, de conformidad con los arts. 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promoviendo acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a su poderdante, que basó en los hechos y fundamentos de derecho que en dicho escrito de demanda dejaba expuestos, suplicando que, en su día, y previos los trámites oportunos se dictase sentencia estimatoria de la demanda y condenase a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad que se estimase procedente en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de setiembre de 1997, se incoó el presente procedimiento civil, designándose Ponente. En proveído de 2 de octubre del propio año, se tuvo por promovida por el procurador Sr. Gramunt Suárez, demanda de responsabilidad civil, la cual se admitió a trámite y acordándose emplazar a los demandados por el término legal, para que comparecieran y se personasen en autos. Que dentro del término del emplazamiento comparecieron en forma los demandados, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 530 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se les concedió el plazo de 20 dias para contestar la demanda. Por proveído de fecha 3 de noviembre de 1997, se suspendieron los autos principales al haberse propuesto excepción dilatoria por el demandado D. Alonso, sustanciándose el oportuno incidente, en el cual, y previos los trámites legales se dictó Auto de fecha 23 de febrero de 1998 desestimando la excepción dilatoria de falta de personalidad, sin expresa condena en costas.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el art. 539 de la Ley Procesal civil, se acordó proseguir el procedimiento y requerir a los demandados para que en el término de diez dias contestasen la demanda, lo que efectuaron mediante escritos en los que se oponian a la demanda y solicitaron se dictara sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora.

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1998, se tuvo por evacuado el trámite de contestación a la demanda, dándose traslado a la actora por el término de diez dias al actor para réplica y posteriormente a los demandados para dúplica, todo lo cual se evacuó en el término legal.

CUARTO

Esta Sala mediante Auto de 16 de abril de 1998, tuvo por evacuado el trámite de dúplica y se acordó recibir el procedimiento a prueba por el término de veinte dias, comunes a las partes, para que las partes pudieran proponer toda la prueba que les interesare, formándose al efecto las correspondientes piezas separadas. Abierto el segundo periodo probatorio por el término de 30 dias se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes. Mediante providencia de fecha 13 de julio pasado, habiendo finalizado el periodo probatorio, se acordó unir a los autos las pruebas practicadas, haciéndoselo saber a las partes.

Por providencia de 20 de julio pasado, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se acordó entregar los autos originales a las mismas, por su orden, para que presentasen escrito de conclusiones dentro del improrrogable término de 20 dias. Evacuado dicho trámite se acordó por proveído de 3 de diciembre pasado traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el de dictar sentencia dentro de plazo.

Ha sido Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado de esta Sala D. Lluís Puig i Ferriol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de responsabilidad civil que ejercita Vinexport, S.A., en base a las disposiciones de los artículos 903 i siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 297 y 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra los Ilmos. Don. Juan Ramón, Alonso y Daniel, Magistrados de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, y contra el Ilmo. Sr. Gaspar, Magistrado-Juez del Juzgado Penal número 18 de los de Barcelona, tiene su origen en los siguientes hechos:

  1. El año 1991 Vinexport, S.A., que es parte actora en el litigio, compró a la empresa "Sabbie Fields Investors Inc" de Miami unas partidas de pantalones tejanos "Levi's 501, America's Original Jeans" fabricados por la empresa "Levi Strauss & Co" de San Francisco (California) y obtuvo de la empresa vendedora un certificado que manifestaba la autenticidad de las mercancias objeto de la compra-venta y que "Levi Strauss & Co" autorizaba a "Sabbie Fields Investors Inc" para su reventa.

  2. El mes de Junio de 1.991 estos pantalones tejanos que había comprado Vinexport, S.A. fueron intervenidos en el puerto de Barcelona y en el puerto de Las Palmas de Gran Canaria, donde se había enviado una parte de las mercancías.

  3. "Levi Strauss & Co" presentó una querella contra el señor Rafael, como DIRECCION000 de Vinexport, S. A., en base al hecho de que tiene inscrita a su favor la marca "Levi's" en la oficina Española de Patentes, por los presuntos delitos de usurpación de marca y por el de hacer uso en juicio de documento falso.

  4. La jurisdicción penal consideró que se había acreditado que "Levi's Strauss & Co" no había autorizado a "Sabbie Fields Investors, Inc" para utilizar el signo distintivo de la marca "Levi's", ni para comercializar o revender mercancías de esta marca; y que un organismo jurisdiccional de Miami habia dictado una resolución el día 18 de Noviembre de 1.994, que prohibía a "Sabbie Fields Investors, Inc" a utilizar las denominaciones, marcas y diseños comerciales de "Levi's Strauss & Co" y a la venta de sus productos u otros de las marcas, denominaciones y diseños mencionados.

  5. Con fecha 27 de Junio de 1.996 el Ilustrísimo Don Gaspar, titular del Juzgado Penal número NUM000 de los de Barcelona, dictó sentencia, que absolvió Don Rafael de los delitos de usurpación de marca y de uso en juicio de documento falso; y en la misma sentencia ordenaba que una vez fuera firme la resolución judicial, se entregasen los pantalones tejanos que se habían intervenido a la Cruz Roja Internacional y que se distribuyesen de forma gratuita a personas necesitadas que no se encontrasen en territorio español y que se encontrasen lejos del espacio de influencia de mercado en relación con las mercancías intervenidas.

  6. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Ramón, D. Alonso y D. Daniel, dictó sentencia en grado de apelación el día 11 de Febrero de 1.997, que confirmaba en todos sus extremos la resolución recurrida.

El día 10 de Septiembre de 1.997 Vinexport, S.A., interpuso ante esta Sala una demanda de juicio declarativo de mayor cuantía de responsabilidad civil contra los Ilmos Sres. D. Juan Ramón, D. Alonso, D. Daniel y D. Gaspar en la que interesaba que fueran condenados a indemnizar a Vinexport, S.A. en la cuantía que fijase la sentencia, por el hecho de haber ordenado entregar las mercancías que se habían intervenido a la Cruz Roja Internacional y no a su legítimo propietario, es decir, la sociedad actora.

SEGUNDO

En el hecho primero de su escrito de réplica la parte actora interesaba que en base a lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se requiriese a los Magistrados que integraban la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que actuasen en el litigio bajo una misma representación jurídica, ya que según la parte actora empleaban unas argumentaciones que cualificaba de idénticas. Y reitera después esta petición en el escrito de conclusiones dirigido a esta Sala.

Esta pretensión ha de ser desestimada, ya que el artículo 531,2 de la Ley de Enjuciamiento civil establece, ciertamente, que si hay una pluralidad de demandados, tienen que actuar unidos y bajo una misma dirección si se valen de las mismas excepciones; pero añade el apartado segundo del precepto que no se exige la unidad de dirección si se valen de excepciones diferentes, que es precisamente el caso que se da en el litigio que ahora hemos de resolver. Es suficiente en este punto constatar que no todos los demandados alegan la excepción de prescripción o de caducidad, que...

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