Identificación de medios de pago. Pagos futuros o aplazados

Resumen: La obligación de identificar los medios de pago se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos aplazados, con independencia de la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros.

Hechos: Se otorga una escritura en la que parte del precio queda aplazado para ser satisfecho con posterioridad al momento de la venta mediante varias transferencias.

La registradora exige que se incorporen a la escritura justificantes de dichas transferencias en un nota de calificación en la que no cita precepto alguno que lo fundamente.

La notario autorizante recurre y alega que la legislación solo elige identificar los medios de pago anteriores o simultáneos a la venta, pero no los posteriores. Se queja también de la falta absoluta de fundamentación de la nota, que considera nula.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Como cuestión previa, y sobre la queja de falta de fundamentación de la nota, resuelve sobre el fondo del asunto argumentando que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, y porque así lo pide también la recurrente.

Sobre el fondo del asunto, recuerda su doctrina de que las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se...

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