La identificación de las fincas en el sistema registral italiano.

AutorHerrero Oviedo, Margarita.
Páginas1411-1435
Introducción

La necesidad de publicidad en el mundo jurídico ha sido siempre una constante, y a lo largo de la historia se han ideado diversos medios para lograr el conocimiento del hecho jurídico por parte de la sociedad. Con este fin, a lo largo del siglo xix, se crearon, en la mayor parte de los países europeos, los denominados Registros Inmobiliarios o de la Propiedad, a través de los cuales se buscaba, en un principio, la publicidad de las cargas y gravámenes, y posteriormente, del historial jurídico general de las fincas.

Aparentemente, podría creerse que se trata de una institución que apenas ha sufrido modificaciones a lo largo de sus más de cien años de vida; cabría pensar, incluso, que es la única rama del Derecho Civil que no ha sufrido ningún cambio, pero, sin embargo, como sucede con todos los aspectos jurídicos, la materia registral también ha reflejado los vaivenes registrados en la sociedad y aunque quizá, más tardíamente, ha tenido que ser objeto de reforma y adaptación a los nuevos tiempos. Hoy en día se asiste a toda una renovación de los mecanismos y organización del Registro de la Propiedad, debido, en gran medida, a los avances que la tecnología lleva consigo. Muestra de ello es la reciente Lana Registration Act inglesa promulgada el 26 de febrero de 2002 1, que, como reconoce en su Explanation, busca la adaptación de su sistema registral al siglo xxi. Además, es de destacar que se trata de una corriente renovadora que no se ciñe a un determinado tipo de sistema registral, sino que alcanza a las distintas opciones de articulación de la publicidad inmobiliaria existentes, ya que, también en España, donde está vigente un sistema totalmente diferente del anglosajón, es perceptible esta tendencia, como lo demuestran las recientes intervenciones del legislador español con las que se pretende una adaptación a la época actual, tanto de los institutos auxiliares del Registro (Ley 487 2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario) 2, como del propio Registro, a través de la mejora de la identificación de las fincas -arts. 50 y sigs. de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social 3 y Resolución de 28 de abril de 2003, por la que se aprueban los programas y aplicaciones informáticas para la consulta de datos catastrales y la obtención de certificados catastrales telemáticos - 4. El ordenamiento italiano no es inmune a esta ola reformadora que afecta a todos los Estados europeos, y a ello nos referiremos.

El sistema registral italiano tradicionalmente se ha encuadrado dentro de los de raíz latina, destacándose al respecto las directas influencias francesas que sobre el mismo han incidido 5. Es cierto que se trata de sistemas muy similares 6, pero como sucede con todos los institutos jurídicos, siempre imbuidos del elemento sociológico, el sistema italiano ha asumido caracteres específicos acordes con su propia idiosincrasia.

Así, una primera diferencia aparece ya en la forma de regulación de la materia; en Italia no existe una ley específica, sino que es en el Código Civil de 1942 donde se recoge toda la disciplina de la transcripción 7; concretamente son los artículos 2.643 y siguientes los que ordenan el sistema inmobiliario 8.

Se trata de normas que han sufrido diversas reformas, aunque las más recientes 9 si bien no inciden directamente sobre ellas, lo hacen de forma mediata en cuanto suponen un cambio en la manera de llevar los registros más acorde con el avance imparable de la tecnología que exige, previamente a su implantación definitiva, una preparación de las Conservadurías.

Conservaduría es el nombre que reciben en Italia los Registros de la Propiedad, aunque modernamente es más común referirse a ellos como Registros Inmobiliarios, manteniéndose, no obstante, el término de conservador para el funcionario encargado de las mismas. En ellos es posible transcribir los actos a que se refieren los artículos 2.643 y 2.646 del Códice. Así, resulta interesante destacar que, la mayor parte de la doctrina, considera que es posible transcribir el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles 10, al amparo del apartado tercero del artículo 2.643 («contratos que constituyen la comunidad de los derechos mencionados en los números precedentes ») y ello a pesar de que la Ley que regula la figura 11, no hace referencia a este aspecto, ya que se limita a recoger aquellos extremos respecto de los que la Directiva de 26 de octubre de 1994 prevé la armonización comunitaria (información sobre los elementos constitutivos, modos de transmisión de la misma y reconocimiento del derecho de desistimiento).

Ya en el Código Civil de 1865, la transcripción se incluía dentro del Libro III, dedicado a los «Modos de adquirir la propiedad y otros derechos sobre las cosas» (arts. 1.935 y sigs.). A pesar de que las críticas al sistema instaurado no se hicieron esperar, no fue hasta la llegada del siglo xx cuando se formularon serios intentos de reforma. El primero de ellos, el denominado Proyecto Gianturco, se presentó el 9 de febrero de 1905, y suponía toda una revolución del estado hasta entonces en vigor, pues pretendía la implantación de un libro fundiario de base real y la necesidad de transcripción para la transmisión de la propiedad y los derechos reales, pero este Proyecto no fue aprobado.

En 1910 se aportó al Parlamento el denominado Proyecto Scialoja, cuya tramitación fue interrumpida debido a los acontecimientos bélicos. Sin embargo, el período de la Gran Guerra originó que, debido a la necesidad de dinero por parte del Estado, se promulgaran una serie de normas 12 de carácter fiscal que imponían la transcripción obligatoria de los actos traslativos.

Esta innovación dio lugar a arduas discusiones en torno a si el ámbito de aplicación de estas normas era meramente el fiscal o si sus efectos se extendían también a la esfera civil.

Con motivo de los trabajos preparatorios del Código Civil de 1942, hubo varios conatos de implantar en todo el territorio italiano el sistema tabular; de hecho, el Proyecto de Ley propuesto por la Subcomisión (presidida por el insigne Coviello), a pesar de que, en sustancia, recogía el contenido del Proyecto Scialoja, proponía como novedad el retorno a la teoría del título y el modo, adquiriendo la transcripción carácter obligatorio 13. Si bien se daba por aprobado este nuevo modelo, en los trámites finales de discusión de la reforma, por diversas razones 14 se mantuvo el sistema acogido por el Código de 1865 (de forma que la transcripción continuó siendo innecesaria para la perfección de las transmisiones de dominio).

Aunque desde un punto de vista sustancial la reforma que ha supuesto una auténtica novedad fue la que tuvo lugar mediante Decreto-ley de 31 de diciembre de 1996, n. 669 15 y que, a través de la incorporación de un nuevo artículo 2.645 bis permitió la transcripción de los contratos preliminares 16, ha sido la Ley de 27 de febrero de 1985, n. 52, de Modificaciones al Libro VI del Códice Civile y normas de servicio hipotecario, que afectó globalmente a toda la materia de la transcripción, la más importante en cuanto que introdujo un sistema de elaboración automática en las conservadurías de los Registros Inmobiliarios. Esta reforma 17, según DE RUBERTIS 18, tenía por fin «la modernización del servicio publicitario inmobiliario para remediar, como se ha dicho en la Relacione, la "situación de grave precariedad funcional" de las conservadurías de los Registros Inmobiliarios».

Aspectos procedimentales

El sistema italiano prevé la transcripción de una serie de actos enumerados en los artículos 2.643 y siguientes del Códice a los «solos» efectos de hacer que el acto sea conocido, y por ello, oponible a los terceros. La anterior afirmación, en principio, es lo que se deduce del artículo 2.644, pero resulta difícil hacerla compatible 19 con el denominado principio consensual del artículo 1.376 del Códice Civile, conforme al cual la propiedad y los demás derechos reales pueden transmitirse o constituirse simplemente por la concurrencia de voluntades entre las partes legítimamente manifestadas 20. Y es al confrontar los efectos de la transcripción 21, el principio consensual y la hipótesis de la doble venta, donde se abre un importante e inacabable debate en torno a la forma de compatibilización de las soluciones legales 22, debate que hace incluso preguntarse por cuáles sean las características propias de un derecho real (y si debe tener la consideración de tal un derecho únicamente con efectos ínter partes) o si es posible hablar de dos tipos de propiedad según esté o no transcrita 23.

Tradicionalmente son dos los sistemas utilizados al respecto por los diversos ordenamientos para proceder a una distribución de los actos que llegan a las Conservadurías 24: a) de base real (que sitúa a la unidad fundiaria como eje de la organización del Registro) y, b) de base personal (donde es la persona a favor o en contra de la cual se realiza el asiento, el punto de referencia) 25. El legislador italiano ha optado por el segundo criterio, siguiendo también en este caso al ordenamiento galo, decisión que mayoritariamente ha sido objeto de críticas debido a que son mayores las ventajas derivadas del sistema real 26.

Y en él se aprecian diversos tipos de asientos regístrales (transcripción, anotación, inscripción, cancelación...), pero nos interesa destacar que los asientos de inscripción y transcripción se diferencian fundamentalmente en que el primero se emplea en referencia a la constitución de hipotecas y tiene un carácter constitutivo (arts. 2.827 y sigs.), mientras que la transcripción se utiliza para provocar la publicidad de la propiedad y otros derechos reales, teniendo, en...

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