SAP Granada 88/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2006:399
Número de Recurso149/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

ANTONIO MASCARO LAZCANOJOSE MALDONADO MARTINEZKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 149/06 - AUTOS Nº 1123/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DHORMANN

S E N T E N C I A N Ú M.88

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DHORMANN

En la Ciudad de Granada, a siete de Abril de dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 149/06-los autos de JUICIO VERBAL nº 1123/04 del Juzgado de 1ª instancia Nº 4 seguidos en virtud de demanda de D.Elvira contra D. Plácido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de Abril de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que Estimando la demanda formulada por el Procurador Dª Lucia González Gómez en nombre y representación de Dª Elvira frente a D. Plácido representado por el procurador DªAurelia García -Valdecasas Luque y asistido por el Letrado D. Mauricio Capel Tuñón sobre desahucio por falta de pago, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000,piso NUM000NUM001 de Granada, de fecha 30/06/1980 CONDENANDO al demandado a su desalojo y entrega de posesión al actor dentro de plazo bajo apercibiendo de su lanzamiento judicial, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DHORMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención al suplico del escrito del recurso de apelación han de examinarse dos cuestiones: a) La procedencia o no de la acción de desahucio por impago del IBI a tenor de la Disposición Transitoria Quinta de la vigente LAU de 1994 . Y b), en caso de ser afirmativo el pronunciamiento judicial en esta alzada que se declare que la enervación de la acción de desahucio ha sido ejercitada correctamente.

Dispone la DT 5ª que los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsisten a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación. Hemos de tener en cuenta, que al ser un arrendamiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , y del RD-Ley 2/1985, de 30 de abril , el que es objeto de la litis, siendo la fecha de otorgamiento el 30 de junio de 1980, no es de aplicación, en ningún caso, la DA 1ª de la misma que establece las normas de las viviendas oficiales que se arriendan a partir de la LAU de 1994. Por otra parte, la DT 2ª se refiere, con carácter general, a los arrendamientos de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que es la norma en la que se apoya el actor para el desahucio por falta de pago, y en particular en el apartado 10.2 en el que se establece: "Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado". Su impago puede ser causa de desahucio de conformidad con el artículo 27.2 de la LAU : "La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario". Constituye criterio generalizado en la jurisprudencia menor que el IBI es uno de los débitos que se asimilan a la renta, cuyo impago por el arrendatario es causa resolutoria, por lo que el arrendador tiene a su alcance la específica acción de desahucio ex artículo 250.1 de la LEC . Sin embargo, cuando se trata de arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, la jurisprudencia menor está dividida si el impago del IBI es causa de resolución del contrato de arrendamiento (en contra, SSAP Zaragoza, S. 4ª, 23 enero 2001, León, S. 3ª, 3 noviembre 2000, Córdoba, S. 1ª, 14 mayo 1999, Alicante, S. 5ª, 17 mayo 1999; a favor, Las Palmas , S.1ª, 26 enero 1998, Asturias , S.4ª, 18 septiembre 1998 ).

Pero antes de examinar si procede o no la acción de desahucio por impago del IBI, hemos de examinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR