STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2004:3215
Número de Recurso2398/1999
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, contra la sentencia número 1065 dictada, con fecha 31 de diciembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1343/1996 promovido contra el acuerdo de 21 de enero de 1996 del AYUNTAMIENTO DE SANTURCE -que ha comparecido en las presentes actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jesús Díez y Sáenz de la Fuente- por el que se había confirmado, en vía de reposición, la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, correspondiente al ejercicio de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de diciembre de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 1065, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo ordinario interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Bilbao contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurzi de 21 de enero de 1996, confirmatoria de liquidación en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1995, núm. fijo 0251290 B, confirmando dicho Acuerdo, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, en principio, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTURCE su oportuno escrito de oposición al recurso (en el que se reiteraba lo argüído en el precedente escrito de 11 de octubre de 2000), se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de Mayo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La antes referida sentencia de instancia, partiendo de que el artículo 4.a) de la Norma Foral 9/1989 de Vizcaya, reguladora del IBI, en virtud de la cual se giró la liquidación inicialmente impugnada, no contravenía, en su criterio, lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción recibida de la Ley 2/1990, de 8 de junio, de Adaptación a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, dado que la Norma Foral estaba únicamente obligada a respetar la definición que del "hecho imponible" se contuviera en las normas estatales, sin tener que ajustarse, por eso mismo, a los supuestos de "exención" y "bonificación" previstos en ellas, que no integraban el referido "hecho", puesto que eran meras excepciones de la obligación tributaria originada por su realización, LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), ha sido articulado sobre la base de un único motivo, la infracción de la regla armonizadora del artículo 4 de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco, modificado por la Ley 2/1990, de 8 de junio, en relación con el artículo 14 de la Constitución y con el artículo 4.a) de la citada Norma Foral 9/1989 de Vizcaya (indirectamente impugnada), reguladora del IBI, en razón a que dicha Norma Foral no ha recogido la exención de los bienes de dominio público marítimo terrestre que sí figura en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

En la denuncia de infracciones legales podrían haberse citado, conforme se ha hecho por el propio Abogado del Estado en otros recursos casacionales en los que se ha abordado idéntica problemática a la aquí planteada, la de los artículos 64.a) y 61 y siguientes de la Ley 39/1988, 35.1 y 51 de la Ley de Puertos del Estado 27/1992, y 4.11 de la Ley de Costas 22/1988, habida cuenta que, desde el punto de vista de dicha representación, la exención puede entenderse también como delimitación indirecta del hecho impositivo y, por ello, si se han modificado por la Norma Foral los supuestos de exención establecidos en la Ley 39/1988, se habría incumplido el mandato del artículo 4 de la Ley del Concierto Económico.

TERCERO

No obstante lo argüído por el Abogado del Estado recurrente, procede inadmitir el presente recurso de casación (o, con más precisión, dado el actual estadio procesal de las actuaciones, desestimarlo), porque, de acuerdo, en parte, con lo aducido por el Ayuntamiento recurrido en su escrito de oposición al recurso y en el previo escrito de 11 de octubre de 2000, es evidente que: La sentencia de instancia no es, en este caso de autos, susceptible de ser recurrida en la presente vía casacional, pues:

a.- Dicha sentencia fue dictada el 31 de diciembre de 1998, y, por ello, teniendo en cuenta, además, que el recurso de casación se preparó ante el Tribunal a quo el 16 de febrero de 1999 y se interpuso, ante esta Sala del Tribunal Supremo, el 26 de marzo de 1999, la legislación aplicable al caso presente debe ser, en principio, la contenida en la citada LJCA 29/1998, pues, como se indica en la Disposición Transitoria Tercera.1 de la misma, se está ante una sentencia dictada después de su entrada en vigor (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

b.- Esto sentado, la Disposición Transitoria Primera.2 de la LJCA 29/1998 establece que "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998-, las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuído a los Juzgados; y, en estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en connivencia con los artículos 8.1.b) y 86.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituído los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de la LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

c.- Al disponer el artículo 86.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las citadas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, virtualmente excluídas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 8.1.b), la dilucidación del litigio hubiera correspondido a un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, al versar sobre la virtualidad o no de la liquidación de un tributo local, como es el IBI, regulado en la legislación de las Haciendas Locales.

d.- Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 7 de marzo, 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 y 27 de noviembre de 2003, entre otros) que a las sentencias como la de instancia de estos autos se les debe aplicar la ya comentada Disposición Transitoria Primera.2, in fine, de la LJCA 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que, evidentemente, no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede (ex artículo 86.1) contra las sentencias recaídas en única instancia.

e.- Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuído a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

f.- La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

g.- Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (..)".

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que, aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO, contra la sentencia número 1065 dictada, con fecha 31 de diciembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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