Resolución nº 00/6293/2011, 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
ConceptoOtros Tributos y Exacciones

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (13/09/2012) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. ... en nombre y representación de X, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de ... de 7 de julio de 2011 desestimatoria de recurso de reposición promovido frente al acto de determinación del valor catastral, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Parque Eólico "Y", por un importe para 2010 de ... euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Gerencia Territorial del Catastro de ..., en resolución de 28 de abril de 2010, recaída en expediente ... de declaración por nueva construcción, procedió, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a la determinación del valor catastral para 2010 por importe de ... euros, del Parque Eólico "Y", bien inmueble de características especiales (referencia catastral de la unidad singularizada ...) sito en el municipio de ... del que es titular catastral X, S.A.; la alteración se inscribió con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 22 de septiembre de 2009; en la notificación cursada se consignaba que la ponencia de aplicación había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado por resolución de 26 de septiembre de 2008; como valor base se reseñaba 7.973.389,93 euros, mientras que la reducción aplicada se decía de 1.594.677,98 euros, señalando 2017 como último año con reducción; finalmente, la base liquidable del impuesto se cuantificaba en 8.372.059,43 euros.

SEGUNDO.- En nombre de la interesada se promovió recurso de reposición por disconformidad con la valoración del inmueble, cuya única alegación se fundamentaba en la incorrecta determinación de la reducción aplicable y de la consecuente base liquidable correspondiente al ejercicio 2010; en este sentido, se manifestaba que los artículos 67, 68 y 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, regulan la cuantía, cálculo y duración de la reducción en el caso de los bienes inmuebles de características especiales; que el artículo 68 del citado Real Decreto Legislativo determina que la reducción se empieza a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores con los límites establecidos en el artículo 70 -que no hacen al caso-; y que la valoración catastral notificada, con efectos desde el 1 de enero de 2010, era resultante de la Ponencia de valores especial de Parques Eólicos aprobada por la Dirección General del Catastro, habiendo iniciado la Gerencia el cómputo de la reducción aplicable desde el ejercicio 2009; sin embargo, de acuerdo con la normativa citada, "la reducción debe aplicarse desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales y, en consecuencia, estará vigente desde el año 2.010 hasta el año 2.018. Así, el coeficiente que procede aplicar a la reducción del ejercicio 2.010 es 0,9, en lugar del 0,8 erróneamente aplicado."; de ello resulta que la reducción aplicable debe ser de 1.794.012,73 euros en lugar de la notificada, 1.594.677,98 euros; y en consecuencia, la base liquidable adopta un valor de 8.172.724,68 euros en lugar de 8.372.059,43 euros.

TERCERO.- El recurso fue desestimado en resolución de 7 de julio de 2011 que precisaba, en relación con el período de reducción previsto, que "El art. 68 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la duración de la reducción en la base imponible para obtener la base liquidable y determina que dicha reducción se aplicará por un periodo de 9 años desde la entrada en vigor de los nuevos valores. Así considerando que la ponencia de valores especial de Parques Eólicos se aprobó el 26-09-2008 y se publicó en el BOE el 30-09-2008 surtiendo efectos los nuevos valores derivados de la misma, según lo dispuesto en el ar(t). 29 y 31 del Real decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo el 1 de enero del año siguiente, el 1er año de la reducción debe ser el año 2009 y el último el 2017 y ello porque el coeficiente reductor va vinculado a la entrada en vigor de los nuevos valores, en este caso derivados de una Ponencia Especial. De modo tal que al producirse un alta, como es el caso que nos ocupa, no se hace sino aplicar las normas de valoración contenidas en la Ponencia al inmueble concreto."; entre las actuaciones recibidas del órgano gestor no obra documentación que acredite la fecha de notificación del acto reseñado, que según manifiesta la interesada lo fue el 26 de julio de 2011.

CUARTO.- En escrito certificado en Correos el 1 de agosto de 2011 se promovió la presente reclamación contra la resolución de 7 de julio anterior, por disconformidad con la valoración del inmueble e indirectamente con la ponencia especial de valores de la que traía causa; y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, se dedujo nuevo escrito el 24 de febrero de 2012 que, en resumen, se fundamenta en los siguientes aspectos:

  1. En la incorrecta determinación de la reducción aplicable y la consecuente base liquidable correspondiente al ejercicio 2010; pues al haber notificado la Gerencia que el alta de la instalación del parque eólico "Y" se produce el 22 de septiembre de 2009, la valoración debe surtir efectos a partir del ejercicio 2010 conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    No se considera, por tanto, ajustada a derecho la reducción aplicada por la Gerencia de 1.594.677,98 euros, reiterando en este aspecto los motivos que sustentaban su impugnación en el recurso de reposición promovido contra el acto de determinación del valor catastral, a los que se añade que esta misma situación se ha planteado respecto de los Parques Eólicos ..., ... y ... y que la Gerencia Territorial del Catastro de ... resolvió estimar "la reclamación sobre la determinación de la reducción aplicable y el cálculo de la base imponible del ejercicio 2.011", habiéndose manifestado en este mismo sentido la Gerencia Territorial del Catastro de ... estimando que "en lo relativo al cómputo de los años de reducción en la base liquidable, de acuerdo a su alegación, comenzará a contar en el año 2.011 (fecha de efectividad del valor catastral notificado)" (documento nº 1).

  2. En la no consideración de los parques eólicos como BICES por no constituir los parques eólicos un conjunto complejo de uso especializado de carácter unitario ligado de forma definitiva a su funcionamiento, como exige el artículo 8 del texto refundido, porque los terrenos ocupados por el parque eólico pueden conservar su uso original, al igual que las superficies destinadas a viales o caminos, que incluso durante la explotación de la actividad de producción de energía eléctrica pueden seguir siendo utilizadas por los propietarios del terreno, disintiendo asimismo de la interpretación que la ponencia realiza de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, ya que el artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006 fue anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 por extralimitación en la habilitación legal concedida y no porque modificara o alterara el concepto de BICE contenido en la Ley correspondiente; que la Dirección General del Catastro, al aprobar la ponencia cuestionada, había actuado sin norma que le habilitara y, por tanto, sin base técnica ni jurídica en la que sustentarse y que sólo con la regulación reglamentaria de los criterios técnicos de valoración de los parques eólicos se podía cumplir con el fin pretendido por el propio Real Decreto 1464/2007, recogido en su Exposición de Motivos

  3. En la falta de regulación de los criterios contenidos en el Real Decreto 1464/2007 para poder determinar el valor catastral de los parques eólicos

  4. En la prohibición de analogía en materia tributaria; pues ni el artículo 61 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ni el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario "establecen expresamente que los parques eólicos sean calificados como BICES, por lo que llegar a este resultado constituiría una aplicación analógica prohibida legalmente en materia tributaria"

  5. En el principio de confianza legítima aplicado a los inversores en energía eólica, en relación con la redacción inicial del Real Decreto 417/2006 que dio desarrollo a la Ley del Catastro, para sostener en base a él que "cualquier actuación administrativa que englobe a los parques eólicos en el concepto de BICE no respetaría las legítimas expectativas de los citados inversores e iría en contra de dicho principio"

  6. En la falta de motivación suficiente de la ponencia en materia de valoración del suelo. Posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos

  7. En la nulidad de la ponencia especial de parques eólicos al no ser conformes a derecho los criterios de valoración contenidos en la referida ponencia; y ello por la importancia esencial en el ámbito de la energía eólica de la obsolescencia tecnológica (se adjunta, en este sentido, informe técnico elaborado por el Centro de Energías Renovables (CENER) que incluye numerosas tablas, gráficos y figuras comparativas de la evolución tecnológica y de los tamaños de los aerogeneradores utilizados en las instalaciones eólicas durante los últimos años); por la rápida evolución tecnológica de las construcciones, y estarse ante unos criterios arbitrarios y carentes de motivación, sin tener en cuenta la distinta tecnología de los parques eólicos "ni el verdadero valor de cada parque, pues este valor será inferior en el caso de los parques con tecnología más antigua, que tienen menos capacidad de producción, y que resultan a la postre penalizados"; tampoco se contemplan los "huecos de tensión", cuando a decir de la interesada debería haberse introducido un coeficiente reductor por depreciación económica del módulo de coste debido a la diferencia económica sustancial que se produce entre aerogeneradores que carecen de dispositivos para hacer frente a las características técnicas de los huecos de tensión y los que no carecen de tales dispositivos; y, en fin, porque el tratamiento de la depreciación por antigüedad en la ponencia no se corresponde con la realidad de la depreciación física de las instalaciones.

    Termina el escrito solicitando se tenga por presentado y se dicte resolución por la que

    - se declare no ser conforme a Derecho y se anule el valor catastral determinado por la Gerencia Territorial del Catastro de ... para el parque eólico Y con referencia catastral ..., o que

    - en caso de mantener la legalidad de los parques eólicos como BICES, se acuerde la determinación de un nuevo valor "corrigiendo la valoración en los términos que han quedado expuestos.".

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía, establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

    SEGUNDO.- Las cuestiones aquí planteadas, expuestas por su orden lógico, se centran en determinar si es procedente o no la calificación de los Parques eólicos como Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICE); si la ponencia de valores indirectamente impugnada adolece o no de los defectos aducidos; y si es o no conforme a derecho tanto la reducción de la base imponible notificada como el valor catastral determinado en el acto impugnado.

    TERCERO.- Sostiene la reclamante en primer lugar que los parques eólicos no ostentan la condición de bienes inmuebles de características especiales, cuestión sobre la que se ha pronunciado y sentado criterio este Tribunal Central en numerosas resoluciones, de las que cabe citar la de 12 de mayo de 2009 (R.G. ...) cuyos fundamentos resultan plenamente aplicables al supuesto y a la que nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones; con idéntico criterio se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2011 (Rec. 6/113/2010) en la que se razona: "En contra de lo alegado por la recurrente, la consideración de los parques eólicos como BICES encuentra su fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007, en la que el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que, se desarrollaba el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el que se regulan los bienes inmuebles de características especiales" para concluir más adelante: "Por tanto y en contra de lo alegado por la actora los parques eólicos pueden ser calificados como BICES debiendo desestimarse este motivo de recurso".

    CUARTO.- Antes de abordar la siguiente cuestión se ha de señalar que el acto impugnado es consecuencia de declaración de alteración catastral por nueva construcción y no acto dictado como consecuencia de la aprobación de una ponencia de valores, lo que descarta la posibilidad de ser ésta objeto de impugnación siquiera indirecta; en este sentido se ha de señalar que, tal como viene manifestando este Tribunal Central, la posición doctrinal y jurisprudencial es favorable a la impugnación indirecta de las ponencias de valores en el momento de concretarse la asignación individual de valores; y como se precisa al respecto en reciente resolución de 14 de junio de 2012 (R.G. ...) "esta posibilidad se ha circunscrito siempre a los procedimientos de valoración colectiva que siguen a la aprobación del referido documento administrativo y no a cualquier momento o procedimiento posterior, ya que de permitirse sine die se conculcaría el principio de seguridad jurídica porque se trata de un acto firme y porque realmente la elaboración de la ponencia es un acto independiente del ahora cuestionado, siendo impugnable por separado, debiendo ceñirse el objeto de la impugnación de la valoración individualizada a controlar si ha sido aplicada correctamente la ponencia en el caso concreto del que se trata, tal y como ha sentado este Tribunal Central en anteriores ocasiones (R.G.: ... y R.G.: ...)"; a la vista del expediente, no se aprecia la existencia de incorrección o defecto que afecte a la validez o eficacia del valor catastral notificado, siendo éste conforme a la ponencia que resulta de aplicación.

    QUINTO.- Para resolver la siguiente cuestión planteada, en relación con la reducción de la base imponible, debe manifestarse en primer lugar que, conforme a lo establecido en el artículo 66, base liquidable, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales "1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación...".

    SEXTO.- La reducción de la base imponible respecto de los bienes inmuebles de características especiales, en principio vedada, fue establecida por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 16/2007, de 4 de julio, que incorporó un nuevo apartado 2 del artículo 67 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales según el cual "Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia"; y añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 68 del mencionado texto refundido referido al valor base que se tomará en consideración para los bienes inmuebles de características especiales, que será "el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2"; el mismo artículo 68, en sus apartados 2 y 3, establece que "La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único... a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble" y que "El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición", tras disponer en su apartado 1 que "La reducción se aplicará durante el período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley"; y, más adelante, en su apartado 4. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base"; pues bien, verificado que lo dispuesto en el artículo 70 de la mencionada Ley ("Cómputo del período de reducción en supuestos especiales") no es de aplicación a los bienes inmuebles de características especiales, tan sólo a los urbanos y rústicos, y que el valor base que figura en la resolución de 28 de abril de 2010 (7.973.389,93) es el 80 por 100 de la base imponible (9.966.737,41 o valor catastral 2010), debe entenderse acreditado que el bien objeto de valoración no se había valorado previamente como inmueble de características especiales, lo que resulta evidente dado que se trata de una incorporación al Catastro por nueva construcción de parque eólico, cuya valoración se sustenta en la ponencia especial de valores aprobada el 26 de septiembre de 2008 (BOE núm. 236 de 30 de septiembre); una segunda conclusión es que el valor base calculado se ha tomado considerando 2010 como primer ejercicio de vigencia del valor catastral notificado.

    SÉPTIMO.- Por otro lado, de acuerdo con los preceptos antes citados, la reducción en la base imponible se aplicará en el caso de los bienes inmuebles de características especiales (BICE) durante un período de nueve años cuyo cómputo se inicia el primer año de vigencia de los nuevos valores catastrales; en el supuesto examinado, la entrada en vigor del nuevo valor catastral asignado al parque eólico "Y", consecuencia de la alteración declarada, no es la fecha de efectos de la ponencia especial de valores (1 de enero de 2009), como razona el órgano gestor; pues con independencia de que tal afirmación no puede sostenerse, resulta además incompatible con los valores notificados al reclamante en el acuerdo aquí impugnado, en que los cálculos pertinentes para la obtención del valor base y de la base liquidable están referidos al valor catastral asignado para 2010, como acaba de exponerse; tampoco ha sido la voluntad del legislador delimitar supuestos especiales del cómputo de la reducción para los bienes inmuebles de características especiales; y donde la Ley no distingue, no cabe hacer distinción.

    Por cuanto antecede, este Tribunal Central ha sentado criterio acerca de cuando debe iniciarse el cómputo del periodo de reducción para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el caso de incorporación a Catastro por declaración de obra nueva de los Parques Eólicos, calificados como BICES; criterio cuya expresión se contiene, entre otras, en resolución de 23 de marzo de 2012 (R.G. ...) señalando que dicho periodo será en todo caso de nueve años, y que se inicia el primer año de vigencia del nuevo valor catastral notificado y no con la entrada en vigor de la Ponencia especial, correspondiendo a ese primer año un coeficiente reductor del 0,9 en aplicación de la regla general prevista por la norma, ya que para estos bienes no se contiene regla específica.

    OCTAVO.- En conclusión, siendo 2010 el primer ejercicio de vigencia en el impuesto (IBI), según resulta del propio expediente, debe entenderse que el último año de reducción es 2018 y no 2017 como erróneamente señala la resolución impugnada, por lo que el primero con derecho a reducción será, obviamente, el 2010; además, según los mismos preceptos antes reseñados, el coeficiente reductor debe adoptar el valor de 0,9 el primer año de su aplicación disminuyendo en 0,1 unidades de forma constante cada año sucesivo hasta su desaparición; de lo que resulta que, en el presente caso, el valor de dicho coeficiente reductor en 2010 (primer año del período de reducción) debe ser 0,9 tal como se alega y no 0,8, como se desprende de la resolución impugnada.

    Consecuentemente no comparte esta Sala la aplicación que de los preceptos examinados hace la resolución impugnada, por no ajustarse a ellos ni en el periodo de reducción determinado para el inmueble cuya valoración tiene efectos 2010 ni en la cuantía adoptada para el coeficiente reductor que debe ser 0,9 según ha quedado expuesto; de lo actuado se desprende, por tanto, causa suficiente para acceder a la petición deducida en lo que se refiere a la incorrecta determinación de la base liquidable del impuesto, confirmando, en cuanto a los demás extremos, la valoración del parque eólico "Y" en resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de ... de 28 de abril de 2010, precisamente por haberse atenido el órgano gestor a la ponencia especial de Parques Eólicos en la determinación del valor catastral y por contener su notificación cuantos datos resultan precisos conforme a lo establecido en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    En consecuencia,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta en nombre y representación de X, S.A., contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de ... de 7 de julio de 2011 desestimatoria de recurso de reposición promovido frente al acto de determinación del valor catastral, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Parque Eólico "Y", por un importe para 2010 de 9.966.737,41 euros, ACUERDA: Estimarla en parte, según lo razonado en los Fundamentos de la presente resolución.

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