Resolución nº 00/3332/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/07/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesta por D. ... en nombre y representación de ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia de valores especial del Puerto ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Boletín Oficial de la Provincia de ... del ... de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Territorial del Catastro de ... publicando la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... del citado mes de ... por la que se aprobaba, entre otras, la Ponencia de valores especial del Puerto ..., señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la Ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia, ..., durante el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la publicación del anuncio, pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquél en que finalizase el periodo de exposición pública y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Consejo Territorial, no siendo posible la interposición simultánea de ambos.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2008, en nombre de la interesada se interpuso la presente reclamación y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, el 3 de abril siguiente se dedujo nuevo escrito en el que, tras exponer los hechos que anteceden, se delimita el objeto de la impugnación destacando que, con independencia de las funciones estrictamente catastrales, el valor catastral cuya determinación se inicia con la Ponencia, según reconoce el anuncio publicado, constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de modo que el acuerdo de Aprobación de la Ponencia deviene acto administrativo determinante de la base imponible del impuesto del que la reclamante es sujeto pasivo y que las normas, tanto formales como sustantivas, por las que se rigen las Ponencias son de naturaleza materialmente tributaria, debiendo atribuirse tal naturaleza también al propio acto administrativo en cuestión; en el marco así delimitado y admitiendo previamente ser cierto "que las declaraciones de inconstitucionalidad e ilegalidad implícitas en algunas de las cuestiones arriba relacionadas exceden el ámbito competencial" de este Tribunal, se alega: infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de valores especiales, insuficiente motivación de la Ponencia impugnada, inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad del valor de mercado de los bienes como límite del valor catastral de los BICES, inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES, disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración de los BICES (RD 1464/2007), disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM (Orden Hac/3521/2003) y, por último, disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Ponencia impugnada por haberse dictado "en aplicación de normas legales y reglamentarias viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad en los términos expuestos" en sus alegaciones; y en base a todo ello se solicita se anule el acuerdo impugnado y se deje sin efecto la Ponencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía (indeterminada) que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Como premisa necesaria para determinar las cuestiones a resolver en la presente reclamación, se ha de señalar que, como la interesada admite, este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad y que tampoco le incumbe examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición Adicional Undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a las normas que resulten de aplicación; sentado ello, las únicas cuestiones a determinar son si cabe apreciar, o no, infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de valores especiales; si la Ponencia cuestionada está o no insuficientemente motivada; y si adolece de vicio o defecto determinante de su nulidad o anulabilidad.

TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión, alega la interesada que según la disposición adicional primera del Real Decreto 417/2006, en conexión con el artículo 27.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, las Ponencias especiales de ámbito municipal, previamente a su aprobación, deben ser sometidas a informe del Ayuntamiento interesado, sin que se tenga conocimiento de que en el presente caso se haya recabado tal informe que, desde luego, no obra en el expediente, sosteniendo que tal omisión constituye vicio de nulidad del acuerdo de aprobación y que procede su anulación, sin que a ello se oponga que según el artículo 83 de la Ley 30/1992 tal informe tenga carácter facultativo, pues de los preceptos invocados se desprende el carácter preceptivo del informe, "tratándose de un informe que debe evacuar, en el ámbito de su autonomía (art. 140 CE) el Municipio titular del IBI aplicable al BICE cuyo valor catastral o base imponible se determina a partir de la Ponencia de valores especial"; no puede compartirse la tesis sustentada, por cuanto el artículo 27.2 de la Ley del Catastro textualmente señala "Previamente a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados..." y el precepto que le antecede, en el apartado 2 establece que "Dentro de su ámbito territorial, las ponencias de valores podrán ser: a) Totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase. b) Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas. c) Especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales"; es decir, el legislador no incluyó las ponencias especiales en la exigencia de ese informe previo de los ayuntamientos y, si bien la Disposición adicional primera del Real Decreto 417/2006 establece que "Corresponde a los ayuntamientos informar las Ponencias especiales de ámbito municipal", añade "en los mismos términos establecidos para las Ponencias totales y parciales en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, esto es, "con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", lo que determina su carácter facultativo y la posibilidad de proseguir sin el informe las actuaciones de suerte que, aun en el supuesto de ser exigible el informe y no haberse recabado u obtenido, constituiría ello mero defecto de forma que sólo podría determinar la anulación de lo actuado en caso de ser apreciable indefensión, lo que no ocurre.

CUARTO.- Sostiene también la interesada que la Ponencia está insuficientemente motivada por no recogerse en el texto los criterios y directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, aunque en la Memoria se afirme haberse ajustado a ellos la Ponencia, "según dispone, con carácter general el artículo 25.1" del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario "y especifica en el artículo 2" del Real Decreto 1464/2007; pero ninguna disposición legal o reglamentaria establece que dichos criterios de coordinación tengan que formar parte de las Ponencias, ya que el invocado artículo 25.1 señala que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores", es decir, los criterios a que se refiere el artículo 25.1 (que deben contener las Ponencias y se contienen en la aquí impugnada) son criterios de valoración y no de coordinación; aquellos (o sea, los de valoración), junto con los módulos, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos, permiten llegar a la determinación de los valores catastrales mientras que la Ponencia, en su conjunto, es la que ha de ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria"; no puede pues sostenerse que la Ponencia impugnada adolece de insuficiencia de motivación por no incluir algo que es anterior y presupuesto de su aprobación; y de llegarse a las últimas instancias en cuanto a motivación, habría de concluirse que la de la Ponencia impugnada, como la de las restantes de bienes inmuebles de características especiales, es la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, luego refundida en el Texto en vigor, en cuanto que ambos textos legales contemplan la necesidad de elaborar Ponencias de valores especiales para estos inmuebles de características especiales; y en un plazo que hubo de ser prorrogado por la Ley 16/2007 y que se ha cumplido en el supuesto.

QUINTO.- Para resolver la última cuestión se ha de recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, tienen la consideración de bienes inmuebles, "a los exclusivos efectos catastrales", la parcela o porción de suelo, las construcciones emplazadas en él cualquiera que sea su dueño, el ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos y los bienes "comprendidos en el artículo 8 de esta Ley", a cuyo tenor: "1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales."; tales son los bienes cuyo valor catastral se determina mediante la aplicación de las Ponencias de valores especiales, mencionadas ya en el Fundamento Tercero, que se contemplan en el artículo 31 de la Ley y que, conforme al artículo 25. 1, habrán de contener "según los casos y conforme se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores"; su elaboración "se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezca"; una vez ultimadas, los acuerdos de aprobación se publicarán por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia con indicación, en todo caso, del "lugar y plazo de exposición al público de las ponencias", según previene el artículo 27 del Texto Refundido, cuyo apartado 4, por otra parte, advierte que "las ponencias de valores serán recurribles en vía económico-administrativa, sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto".

SEXTO.- La cuestionada Ponencia de valores del Puerto ... se ha aprobado cumpliendo tales previsiones y así el acuerdo de apertura del trámite de audiencia previa fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de ... el ... de 2007 y en el del ... del mismo mes se insertó el acuerdo de aprobación adoptado por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ..., por delegación del Director General del Catastro conferida en Resolución de ... anterior; la ponencia estuvo expuesta al público en la Gerencia Territorial del Catastro de ..., durante diez días hábiles contados a partir del siguiente al de inserción del edicto que hizo pública la aprobación, plazo iniciado el ... de 2007 que concluyó el ... de 2008, iniciándose el día ... el plazo para su impugnación; la Ponencia ha sido redactada con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 1464/2007 y a los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en su sesión de ... de 2007; describe el marco normativo incluyendo en él la justificación de la Ponencia Especial, en el sentido ya apuntado al debatir su pretendida insuficiente motivación, de haberse redactado al amparo del artículo 31.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 y conforme a su disposición transitoria primera.2 (en la redacción que le dio la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la unión europea), que obligó a aprobar las ponencias especiales de los bienes inmuebles de características especiales antes del 31 de diciembre de 2007; describe el bien inmueble a que se refiere, recoge los Módulos Básicos de Repercusión (MBR) y Construcción (MBC), de acuerdo con los citados criterios de coordinación de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, y detalla también los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, y la determinación del valor catastral, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1464/2007 que aprobó las normas técnicas de valoración catastral de los bienes de características especiales; debe concluirse de todo ello, que la Ponencia cuestionada es en su aprobación y contenido conforme a las normas de aplicación, por lo que no existen términos hábiles para acoger la reclamación planteada.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta en nombre y representación de ... contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de ... de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia de valores especial del Puerto ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarla, quedando confirmada la Ponencia impugnada.

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