STS, 29 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:5059
Número de Recurso19/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 19/2007 pende de resolución, promovido por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2111/02, en el que se impugnaban dos Acuerdos del TEAR de Asturias, de 15 de marzo de 2002, el primero desestimatorio de la reclamación económico-administrativa 33/1561/00, formulada contra Acuerdo de inclusión de la entidad Arcillas y Chamotas, S.L., en la matrícula del IAE, en el epígrafe 247.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto en el Ayuntamiento de Llanera y de liquidaciones por los ejercicios 1996 a 1999, y el segundo de inadmisión de la reclamación económico-administrativa 33/402/01 formulada contra Acuerdo sancionador por infracción tributaria en los mismos ejercicios.

Ha sido parte recurrida la entidad Arcillas y Chamotas, S.L., representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y asistida por el Letrado Don Faustino González-Cueva Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2111/02 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 14 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Álvarez Tejón en nombre y representación de Arcillas y Chamotas Asturianas, S.L. contra la resolución del TEARA de fecha 15 de marzo de 2002 expte. 33/1561/00, la cual desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta por la misma parte contra el Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2000 del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias por el que se eleva a definitiva la propuesta de inclusión en la matrícula del IAE contenida en el acta de disconformidad nº 888 A incluyendo en la matrícula del citado Impuesto a Arcillas y Chamotas, S.L. en los años 1996, 1997, 1998, 1999 en el epígrafe 247.1 de la sección Primera de las Tarifas del Impuesto en el Ayuntamiento de Llanera así como resolución del TEARA de fecha 15 de marzo de 2002 expte. 33/402/01 frente a resolución en expte. Sancionador nº 0200888SA declarando la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y su anulación tanto en lo referido a la inclusión de la actora en el epígrafe 247.1 del IAE como a la liquidación efectuada y sanción impuesta. Sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes" (sic).

SEGUNDO

Por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS se interpuso, por escrito de 27 de octubre de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y declarara la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida.

TERCERO

La entidad ARCILLAS Y CHAMOTAS, S.L., por escrito de 28 de noviembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, instando la inadmisibilidad del mismo por insuficiencia de cuantía, o por falta de las identidades legalmente exigidas entre la sentencia recurrida y las de contraste, la declaración de firmeza de la anulación de la sanción por no haber sido recurrida de contrario o la desestimación del recurso y declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 24 de junio de 2008, se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se estimaba totalmente el recurso núm. 2111/02, interpuesto contra dos Acuerdos del TEAR de Asturias, de 15 de marzo de 2002, el primero desestimatorio de la reclamación económico-administrativa 33/1561/00, formulada contra Acuerdo de inclusión de la entidad Arcillas y Chamotas, S.L. en la matrícula del IAE, en el epígrafe 247.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto en el Ayuntamiento de Llanera y de liquidaciones por los ejercicios 1996 a 1999, y el segundo de inadmisión de la reclamación económico-administrativa 33/402/01 formulada contra Acuerdo sancionador por infracción tributaria en los mismos ejercicios.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la actividad realizada por la entidad inicialmente reclamante y ahora recurrida tiene que ser incluida en el epígrafe 247.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto en el Ayuntamiento de Llanera, y no en el 231.1, como consideran la sentencia recurrida.

La Administración recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 1 de octubre de 2003, dictada por la Sección Primera de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige, aparte de contra la inclusión de la entidad inicialmente recurrente y ahora recurrida en la matrícula del IAE, contra liquidaciones relativas a dicho impuesto por los ejercicios 1996 a 1999 y contra el Acuerdo por el que se impusieron sanciones relativas a dicho impuesto y dichos ejercicios. Las mencionadas liquidaciones y sanciones fueron giradas por las siguientes cantidades: La liquidación de IAE relativo al ejercicio de 1996, fue girada por una cuota ponderada de 1.495.951, un recargo provincial de 418.448 pesetas, unas minoraciones de 163.787 pesetas y unos intereses de 444.008 pesetas, cantidades todas ellas que conforman una deuda de 2.194.620 pesetas. La liquidación de IAE relativo al ejercicio de 1997, fue girada por una cuota ponderada de 1.498.939, un recargo provincial de 419.284 pesetas, unas minoraciones de 163.787 pesetas y unos intereses de 275.351 pesetas, cantidades todas ellas que conforman una deuda de 2.029.787 pesetas. La liquidación de IAE relativo al ejercicio de 1998, fue girada por una cuota ponderada de 1.498.939, un recargo provincial de 345.909 pesetas, unas minoraciones de 157.043 pesetas y unos intereses de 134.516 pesetas, cantidades todas ellas que conforman una deuda de 1.822.321 pesetas. La liquidación de IAE relativo al ejercicio de 1999, fue girada por una cuota ponderada de 1.545.264, un recargo provincial de 356.599 pesetas, unas minoraciones de 188.837 pesetas y unos intereses de 38.461 pesetas, cantidades todas ellas que conforman una deuda de 1.751.487 pesetas. La sanción impuesta es del 50% de la cuota por diferencia, la cual está conformada por la suma de la cuota ponderada y el recargo, restándoles las minoraciones, y cuya cuantía es de 6.905.879 pesetas. El 50% de esa cantidad es de 3.452.939 pesetas, desglosándose esa sanción en las siguientes sanciones relativas a cada uno de los ejercicios 1996 a 1999: 875.306, 877.218, 843.902 y 856.513 pesetas.

Como puede comprobarse, el importe de cada una de las cuotas es inferior a la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando ni las cuotas tributarias ni las sanciones respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 2.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en recurso núm. 2111/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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