STSJ Cataluña 533/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:6386
Número de Recurso779/2001
Número de Resolución533/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 533

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUE

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 779/2001, interpuesto por MOULL GALDES, S.L., representado por el Procurador CARMEN RAMI VILLAR, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARMEN RAMI VILLAR actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 15 de marzo de 2001, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra Acuerdos dictados por la AEAT Administración de Granollers por el concepto IVA, liquidaciones provisionales relativas a los ejercicios 1995 y 1996 .

SEGUNDO

Las resoluciones del TEARC, apuntan que las liquidaciones provisionales impugnadas obedecen a la circunstancia de que la oficina gestora no admitió la compensación de cuotas del año 1994, considerando que en dicho ejercicio no existió cuota a compensar, ya que la Administración ha practicado liquidación en la que no admite como deducibles el IVA soportado por la adquisición de una nave industrial, al considerar en realidad que la entrega de la nave está exenta de IVA, por tratarse de una segunda entrega, y porque para aplicar el artículo 20. 2 de la Ley del IVA , el artículo 8 del Reglamento establece que la renuncia deberá comunicarse fehacientemente, es decir, de forma expresa al adquirente, requisito que no se cumple

Por tanto, la cuestión que nos incumbe, no es otra que la relativa a determinar la existencia de cuotas del IVA de 1994, a compensar, tal y como sostiene la parte recurrente, frente a lo mantenido por la Administración, lo que nos lleva indefectiblemente a analizar, si el hecho de que en la escritura de compraventa de la nave industrial de fecha 5 de abril en 1994 se recibiese por el vendedor una determinada cantidad en concepto de IVA, ello supone ya de entrada la renuncia a la exención, y consiguientemente la posibilidad de compensar dicha cuota de 1994 con los ejercicios aquí debatidos correspondientes a los años 1995 y 1996

Partiendo de que se trata de segunda entrega de bienes, exenta por tanto al IVA, la parte recurrente argumenta en su demanda, que debe estimarse suficiente el recibir una suma de dinero en concepto de IVA para entender comunicada la renuncia, no pudiéndose pretender o exigir una renuncia de carácter formal con relación a dicha exención.

El tema debatido, ha sido tratado por este Tribunal, entre otras, en sus Sentencias 336/2006 y 359/2006 razonando al respecto en esta última lo siguiente:

" TERCERO: La cuestión relativa al carácter marcadamente formalista o no de la renuncia a las exenciones del IVA para que despliegue su eficacia ha sido problemática en los criterios administrativos y jurisprudenciales.

La Sala ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [artículos 123.1 de la Constitución, 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA ].

Dos recientes Sentencias se han ocupado de la cuestión.

La STS de 9 de noviembre de 2004 (recurso de casación núm. 7991/1991; ponente, Rouanet Moscardó; RJ 2004\7799 ) comienza por recoger el contenido de la sentencia recurrida, en la que se hacía constar que " Tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, según EMASA, se hizo renuncia tácita de la exención del IVA al haberse repercutido el tipo de dicho Impuesto en la propia...

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