STSJ Canarias 665/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:2093
Número de Recurso1759/2003
Número de Resolución665/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1759/2003, en el que interviene

como demandante DON Luis Francisco , representado por el Procurador Don José Marrero

Alemán, asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre el

impuesto de transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en 1.862,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de junio del 2003, se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Con fecha 28 de junio de 2.002 se interpuso la presente reclamación en contra de Certificación de descubierto número NUM000 correspondiente a la liquidación NUM001 , girada por la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe principal de 1.552, 11_ mas apremio haciendo una deuda tributaria total e 1.862,53 _, que le había sido notificada el 7 de junio de 2.002. SEGUNDO: Consta en el expediente remitido por la Administración, referido a documento presentado el 24-1-97 con número H85939, para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con 'justihcante 00000605256-4, como exento por prescripción, que tuvo su entrada en la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana con número 67, sobre compraventa de dos parcelas por valor declarado de 40.000.000 pesetas (240.404,84 8), según contrato privado de 18-3-86 elevado a público en escritura de 19-3-97 ante el Notario don José Corbi Coloma con número 632 de su protocolo. El 27 de mayo de 1.997 se requirió al reclamante cierta documentación. El 78 de agosto de 1.997 presentó escrito pidiendo mas plazo para acreditar la prescripción. La Oficina Liquidadora giró dos liquidaciones provisionales, sobre el valor declarado correspondiente a las participaciones indivisasadquiridas de las fincas, con números NUM003 y NUM004 de fecha 7-8-00 por importes de 2.333.708 ptas.

(14.025,87 E), y 638.226 ptas. (3.835,82 E), respectivamente. Se notificó la primera el 10-8-00 y la segunda, después de un intento de notificación se notificó por publicación de acuerdo con el articulo 105.6 de la Ley General Tributaria en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 9-11-01 y n el tablón de anuncios de la Oficina Liquidadora. De la primera de estas liquidaciones se derivó las, certificaciones de apremio objeto de esta reclamación...En su virtud, este Tribunal, en sesión del día de la fecha y única instancia, acuerda, declarar la INADMISIBILIDAD de la reclamación por EXTEMPORÁNEA.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que revoque la Resolución del Tribunal Económico Administra tivo R egional de Canarias, de fecha 30 de junio de 2003, anulándose en consecuencia la liquidación, el recargo de apremio y la providencia de embargo referenciados.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que: 1 º Declare la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad 2º Subsidiariamente, declare que no ha habido prescripción y que por tanto las liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 7 de agosto de 2000, son ajustadas a Derecho. 3º También subsidiariamente a la pretensión del nº 1, declare que los actos tendentes al cobro del importe de las liquidaciones son asimismo ajustados a De-recho. 4º En todo caso, imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se declara la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEA de la reclamación económico administrativa contra la Certificación de descubierto número NUM000 correspondiente a la liquidación NUM001 , girada por la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe principal de 1.552, 11_ mas apremio haciendo una deuda tributaria total e 1.862,53 _, y cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: PRIMERO: El día 28 de junio de 2002 se interpuso reclamación económico administrativa, número 35/2048/02, en contra de la Certificación de descubierto núm. NUM000 , correspondiente a la liquidación NUM001 , girada por la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe principal de 1.552,11 , más 310,42 , en concepto de recargo de apremio, constituyendo una deuda tributaria de MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (1.862,53 ). SEGUNDO: En el expediente que remite la Administración, y que se encuentra en el expediente recabado para el Recurso Contencioso Administrativo 1758/2003, cuyo objeto lo constituye un documento presentado el 24-01-97, con núm. NUM002 , para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, éste consta como exento por prescripción, que tuvo su entrada en la Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana con núm. 67, sobre compraventa de dos parcelas por valor declarado de 240.404,84 euros, según contrato privado de 18 de marzo de 1986, elevado a público en escritura con fecha de 19-03-97 ante el Notario Don José Corbi Coloma, bajo el núm. 632 de su protocolo. TERCERO: El 9 de mayo de 1997 se requirió a mi representado cierta documentación, con el fin de acreditar la prescripción en lo que a la liquidación del contrato privado de compraventa anteriormente mencionado por el concepto de Transmisiones Patrimoniales se refiere, solicitando éste ampliación del plazo de quince días que se le había concedido para aportar dicha documentación, por hallarse de viaje por aquella época. CUARTO: La Oficina Liquidadora de San Bartolomé de Tirajana giró dos liquidaciones provisionales sobre el valor declarado

correspondiente a las participaciones indivisas adquiridas de la finca objeto de la compraventa, con números NUM003 y NUM004 , de fecha 7-08-00, por importes de 14.025,78 euros, y 3.835,82 euros, respectivamente. Se notificó la primera el 10 de agosto de 2.000, y la segunda, después de un intento de notificación, se notificó por publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C.A.C.), de 9-11-01 y en el Tablón de anuncios de la mencionada Oficina Liquidadora. De la segundade estas liquidaciones se derivó la certificación de apremio que constituye el objeto de la reclamación contenida en el mencionado Recurso Contencioso Administrativo 1758/2003 Sin embargo, no aparece en el expediente administrativo intento de notificación alguno de la deuda objeto del presente recurso en periodo voluntario, esto es, por importe de 1.552,11 , y así se comunicó al Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias No obstante, los argumentos jurídicos expuestos por mi mandante en la mencionada reclamación, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión del día 30 de junio de 2003, declara la inadmisibilidad de la misma por considerarla extemporánea, sin llegar si quiera a valorar el fondo del asunto.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora aduciendo: 1: INADMISIBILIDAD POR ACTO CONSENTIDO. Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69, apartado c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, que señala que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Este precepto debe ponerse en relación con el art. 28 de la misma Ley Jurisdiccional , que dispone que: "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ". Como bien señala la resolución del TEAR recurrida, el acto administrativo recurrido fue notificado el 7 de junio de 2002, según consta en el folio nº 17 del ex-pediente administrativo, por lo que el plazo para presentar la reclamación econó-mico-administrativa finalizaba el día 26 de junio del mismo año, de modo que al interponerse la reclamación el día 28 de junio es evidente su extemporaneidad. Pese a que la notificación se practicó en domicilio distinto del que radica en la CALLE000 NUM005 , no cabe duda de su validez habida cuenta que fue recibida por doña Ana , con DNI nº NUM006 , en su calidad de empleada de la empresa. Así consta en el mencionado folio nº 17 del expediente. Es evidente que existe una única personalidad jurídica de la entidad recurrente, de modo que si la notificación se practica de tal modo que llega...

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