STSJ Cataluña 458/2006, 10 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:6253 |
Número de Recurso | 158/2002 |
Número de Resolución | 458/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 458
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS
DÑA. PILAR GALINDO MORELL
DÑA. MERCEDES CASTILLO SOLSONA
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 158/2002, interpuesto por ALTING INMOBILIARIA, S.A., representado por el Procurador Joana MENEN AVENTIN, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma Magistrado Sra. MERCEDES CASTILLO SOLSONA, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador Joana MENEN AVENTIN actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de ALTING INMOBILIARIA, S.A., la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 20 de septiembre de 2001 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/11977/2000 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por la Delegación Territorial en Barcelona del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya por el que se notificó a la recurrente la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados núm. 668417.0.1999/011 practicada en concepto de constitución de préstamos hipotecarios, por un importe de 13.380.641 ptas. (80.419,27 Euros).
En el suplico de su demanda, la actora solicita la anulación del acuerdo y liquidación impugnados, desde la perspectiva del Derecho interno español, fundándose en la no sujeción, a su juicio, de la constitución de préstamos hipotecarios a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos. Por otra parte, subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde tal anulación, la actora solicita el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo sobre la compatibilidad de la aplicación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con el art. 11 de la Directiva 69/335 /CEE y el art. 33 de la Sexta Directiva en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido.
Desde un punto de vista sistemático, se impone pronunciarnos, en primer lugar, sobre la problemática de la compatibilidad de la aplicación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con el art. 11 de la Directiva 69/335 /CEE y el art. 33 de la Sexta Directiva en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido. A propósito de esta cuestión, debe señalarse que la misma ya ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 16 de diciembre de 2000 (RJ 2000/9501 ), reiterando lo declarado en las SSTS de 8 de noviembre de 2000, 1 de julio de 1998 y de 23 de octubre de 2000 , se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, salvo los referentes a la emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos -en su art. 11- por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de julio , relativa a los impuestos indirectos que graven la concentración de capitales.
Según el Alto Tribunal, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta a este tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, su sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y, por lo tanto, no le afectan las prohibiciones establecidas al efecto en la Directiva 77/338 /CEE.
Y en cuanto a la pretensión...
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