STSJ Cataluña 1009/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:11048
Número de Recurso147/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1009/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )147/2005

Partes: María Luisa

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 147/2005, interpuesto por María Luisa, representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 7 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la AEAT (Admón. de Horta) de 26 de noviembre de 2002, dictado en concepto de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998.

La resolución impugnada versa sobre la calificación jurídica que ha de darse a las rentas percibidas por el recurrente, como consecuencia del contrato de prejubilación, pactado con la Compañía Telefónica, S.A. y asegurados mediante una póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. La representación actora aduce que las cantidades que perciben anualmente los recurrentes en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral con Telefónica constituyen renta irregular porque, aunque son percibidas de forma regular, su ciclo de producción es superior a un año ya que son consecuencia de los años de antigüedad al servicio de la empresa; razonando que lo que determina la calificación de irregularidad es el periodo de tiempo en el que se ha generado el derecho a percibir la renta y no la forma en que esa renta se percibe

SEGUNDO

Ciertamente la cuestión planteada en la litis no ha sido pacífica en el ámbito administrativo ni en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, como ponen de manifiesto los argumentos y documentación aportada por las partes. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 10 de febrero de 1998, consideró renta irregular las cantidades percibidas como las que nos ocupan, y lo mismo el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entre otras en su sentencia de 4 de marzo de 2003. Por el contrario, otros Tribunales Superiores de Justicia, tanto en aplicación de la Ley del IRPF de 1991, como de la Ley del IRPF aplicable a partir del 1 de enero de 1999, consideran tales retribuciones renta regular, como la reciente sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2006, con base a que "la prestación se hacia mediante pagos fraccionados (...), con lo que no puede serle aplicada la irregularidad pretendida"; la sentencia del Tribunal Superior Justicia de Canarias de 12 de enero de 2006, que considera "Sin embargo, se hace inviable la calificación fiscal de tales rendimientos como renta irregular de cada ejercicio sucesivo, pues basta atenerse a la misma caracterización que el recurso realiza de los mismos para llegar a la conclusión de que se trata del pago periódico y limitado en el tiempo de un complemento reconocido por la Empresa empleadora en compensación de la pérdida del puesto de trabajo y de los ingresos que le hubieran supuesto una mayor pensión e indemnización si hubiese llegado a la edad legal de jubilación (...) Partiendo de la indiscutida premisa de que las retribuciones litigiosas se perciben periódicamente, se excluye inmediatamente la primera hipótesis -irregularidad en el tiempo- (...) La compensación periódica así establecida pierde toda relación con la indemnización derivada del cese autorizado administrativamente de la relación laboral y su contenido económico deviene completamente ajeno a la duración en el tiempo de la vida laboral del empleado afectado y al fraccionamiento del...

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