STSJ Galicia 1432/2007, 31 de Octubre de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:6438
Número de Recurso7027/2005
Número de Resolución1432/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007027 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Braulio , representado por el procurador DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigido por el letrado CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra ACUERDOS DE 23-09-04 QUE DESESTIMAN RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1993, 94 Y 95. REC. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO- AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de Octubre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 132.805 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se deduce en relación con la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de septiembre de 2004, por la que se desestima la reclamación número NUM000 Y NUM001 formuladas por D. Braulio contra acuerdos del Inspector Jefe, de la Delegación en A Coruña, de la Agencia estatal de la Administración Tributaria, de fecha 1 de junio de 2001, por el que se confirman las propuestas de liquidación contenidas en Actas modelo A02, nº 70401320, 70401336 y 70401345, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994 y 1995. Importes: 41.985,25 €, 46.676,52 y 44.124,44 €, respectivamente .

SEGUNDO

La parte demandante alega que la aplicación por la Administración de una norma cuyo efecto es el de producir un ajuste unilateral en las operaciones realizadas entre partes vinculadas , no es conforme a derecho, y ello por los siguientes motivos:

  1. - La regla de ajuste unilateral de los valores declarados entre partes vinculadas sufre un claro vicio de inconstitucionalidad, ya que el efecto penalizador que produce no resiste la prueba del principio de capacidad económica.

  2. - Tratándose de una norma inconstitucional, la Administración tiene la obligación de inaplicarla.

  3. - La Administración tampoco puede permitir que la aplicación de la regla del ajuste unilateral produzca un efecto contrario al Derecho Comunitario, ya que se trata de un efecto discriminador sobre los contribuyentes con residencia en España con respecto a los no residentes.

  4. - La Administración ha podido evitar el efecto penalizador causado por el ajuste unilateral pero no lo ha hecho.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia desestima la reclamación formulada argumentando, tras efectuar un análisis de la evolución legal y jurisprudencial relativa al ajuste unilateral o bilateral de las operaciones entre sociedades vinculadas, refiriéndose a la inicial redacción del art. 16 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades , a la diversa doctrina administrativa sobre la materia, especialmente la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1986, y al art. 16 de la citada Ley 61/78 , según redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que siendo de aplicación esta última normativa en atención a los ejercicios objeto de liquidación, no resulta de aplicación la interpretación anterior al consagrar expresamente la unilateralidad de las operaciones vinculadas, invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2003 . Concluye que, estando la Administración sometida al ordenamiento jurídico conforme a lo preceptuado en los arts. 9.3 y 103.1 CE , y no tener capacidad para cuestionar la constitucionalidad de las normas ni suscitar cuestiones de inconstitucionalidad, al ser ésta exclusiva de los tribunales de justicia, es ajustado a derecho el acuerdo impugnado, en el que la Administración aplica la normativa vigente al tiempo de las liquidaciones practicadas que determina el ajuste unilateral en las operaciones entre sociedades vinculadas.

TERCERO

Con carácter previo a entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas en el presenterecurso, conviene enunciar los antecedentes fácticos y jurídicos, que en síntesis, son los siguientes:

- Con fecha de 27 de abril de 2001, la Inspección incoó al recurrente Acta haciendo constar que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta, que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación, en régimen de tributación individual.

- Con fecha de 20 de enero de 2000, se formuló propuesta de liquidación, confirmada mediante acuerdo de 17 de febrero de 2000, en la que en base a la participación del interesado, como comunero de la entidad DIRECCION000 CB, se atribuía un 25 % de los rendimientos de dicha comunidad como consecuencia del alquiler de determinadas naves e inmuebles. Dado que los comuneros y sus padres, poseen en los ejercicios objeto de comprobación la totalidad de las acciones de las sociedades arrendatarias, en aplicación del art. 8 de la Ley 18/91 IRPF y del art 16 de la Ley 61/78 IS , según redacción dada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/91 , dichos arrendamientos deben valorarse de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes.

- A tales efectos, se solicitó del Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Galicia, de la AEAT, valoración de dichos alquileres referidos al momento de la formalización de os contratos.

- De acuerdo con el informe de valoración emitido, se fijaron los rendimientos íntegros de la comunidad de bienes, una vez deducidos los gastos, se determinó el rendimiento neto de la comunidad, efectuándose la imputación correspondiente al interesado en virtud de su participación en la sociedad y el carácter ganancial o privativo de los inmuebles.

- Con fecha de 1 de marzo de 2000, el obligado tributario promovió la Tasación pericial contradictoria, y una vez designado el perito tercero, éste emitió el correspondiente informe de valoración, presentado en la Dependencia de Inspección Provincial el 13 de diciembre de 2000.

- El acta, que tiene carácter de previa, pues la Inspección se ha limitado a comprobar los rendimientos derivados de la participación en la comunidad de bienes, se tramita de disconformidad.

- A la vista de las alegaciones formuladas y del expediente, el Inspector Jefe dicta acuerdo de fecha 28 de mayo de 2001, por el que se confirman las propuestas de liquidación contenidas en las actas.

- Con fecha 20 de junio de 2001, el interesado promovió reclamación económico administrativa contra los citados acuerdos, alegando en conclusión que por parte de los inspeccionados no ha habido ocultación, sino una mera discrepancia entre los mismos y la Administración en la cuantía del precio de mercado que debía corresponder al arrendamiento de los inmuebles explotados por GADAUTO, S.A., LUIS RODRÍGUEZ AMADO, S.A., y CARBAUTO, S.A, entidades arrendatarias, y que aquéllos no solicitaron más que la reparación a que hizo referencia la doctrina de la Administración a partir de la conocida resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1986 y que recoge expresamente la vigente Ley 43/1995 IS . Señalaban que la Administración Tributaria, mediante su silencio ha provocado que las bases imponibles de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del reclamante, se eleven, y también que las bases imponibles de las sociedades que pagan las rentas arrendaticias no puedan deducir como gasto el mismo importe que le imputa como ingreso a quienes perciben las rentas, por lo que la Administración no puede aplicar una norma cuyo efecto es el de producir un ajuste unilateral en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, al ser la normativa aplicable inconstitucional.

- Con fecha de 23 de septiembre de 2004, el TEAR de Galicia dictó acuerdo desestimatorio de la reclamación económico- administrativa, con los argumentos expuestos en el fundamento precedente, siendo éste acuerdo objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo viene referida, a si la resolución impugnada es contraria a Derecho en cuanto aplica el art. 16.3 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades , tras la modificación operada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/91 IRPF , que establece el criterio del ajuste unilateral en las operaciones entre sociedades vinculadas, y que según, el recurrente es inconstitucional al eliminar el efecto bilateral en la valoración de aquéllas, vulnerando con ello el principio constitucional de capacidad económica consagrado en el art. 31 CE .

Es preciso hacer una referencia, aunque sea...

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