SAN, 25 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:257
Número de Recurso574/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 574/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna de las cuotas

de las liquidaciones giradas supera la cantidad de 25.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000 (expediente nº 28/5520 /97), en relación con el IRPF, ejercicios 1989 y 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 26 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de enero de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Sra. María Consuelo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000 (expediente nº 28/5520 /97), en relación con el IRPF, ejercicios 1989 y 1991.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 22 de enero de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia tributaria incoó a la interesada sendas actas, modelo A02, de disconformidad, las nº 61074703 y 61074721, por el concepto y períodos referidos, en las que, en síntesis, las bases imponibles declaradas son incrementadas en 38.202.553 pesetas (229.601,97 euros) y 39.355.365 pesetas (236.530,51 euros) por el concepto de incremento de patrimonio, como consecuencia de haberse completado, 30 de marzo de 1989 y el 16 de octubre de 1991, la venta de determinadas acciones sin cotización oficial en Bolsa de las sociedades Gil y Carvajal, S.A. y de Reaseguros Gil y Carvajal S.A.

  2. En el preceptivo informe ampliatorio al acta, se hizo constar que respecto a los derechos de suscripción, en primer lugar, se modificó su tratamiento como consecuencia de la entrada en vigor, el 23 de marzo de 1989, del Real Decreto-Ley 1/89, cuya venta pasa de ser considerada como menor coste de adquisición del correspondiente valor a ser incremento de patrimonio. Seguidamente se enumeraron los hechos de la operación a considerar, que son los siguientes: el contribuyente con el carácter de gananciales era propietario de diversas acciones de GIL Y CARVAJAL, S.A. (GCSA) y REASEGUROS GIL Y CARVAJAL (RGCSA); estas entidades amplían capital el 30 de noviembre de 1988, haciéndose constar que no se exigía el desembolso en la fecha de la ampliación, así como el número de acciones nuevas que corresponden a cada una de las antiguas.

    El 12 de diciembre de 1988 la entidad ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. adquiere los derechos de suscripción derivados de las referidas ampliaciones, por un importe de 3.500.000.000 pesetas (21.035.423,65 euros) y, simultáneamente, los accionistas de GCSA y RGCSA depositan 3.515.000.000 pesetas (21.125.575,47 euros) en ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. La Inspección ha examinado la cuenta corriente de ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. en el Banco Central y los partes de caja de este mismo banco, el cual da salida a talones bancarios por 3.500.000.000 pesetas (21.035.423,65 euros) y entrada de "efectivo metálico" por igual importe. Esta entrada de efectivo no resulta de las comprobaciones efectuadas por los actuarios. En cuanto al desembolso de la ampliación de capital, los accionistas de GCSA y RGCSA entregan el 10 de marzo de 1989 a ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. la suma de 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros), y en esta misma fecha GCSA presta a sus accionistas y a los de RGCSA el mismo importe. Además, el 27 del mismo mes y año se entregan 150.000.000 pesetas a GCSA y 25.000.000 pesetas a RGCSA. En la liquidación de 5 de abril de 1989 se detraen de los derechos de los accionistas estos 175.000.000 pesetas (1.051.771,18 euros).

    El 30 de marzo de 1989, ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. transmite a la compañía norteamericana Johnsons & Higgins, por el precio de 1.811.250.000 pesetas (10.885.831,74 euros), 75.000 acciones de GCSA y 125.000 acciones de RGCSA. En esta misma fecha, ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. recibe 26.250.000 pesetas (157.765,68 euros) de GCSA y RGCSA. Posteriormente, en 1991, se transmiten acciones de GCSA y RGCSA a la compañía holandesa Johnsons & Higgins, B.V. por importe de 1.837.500.000 pesetas (11.043.597,42 euros). De todos estos hechos, la Inspección concluye que la ampliación de capital fue suscrita y desembolsada realmente por los accionistas primitivos de GCSA y RGCSA.

    El mismo 30 de marzo de 1989, el contribuyente vende el 50% de los títulos y el 16 de octubre de 1991, el otro 50% restante. ESPAÑOLA DE INVERSIONES, S.A. se limita a actuar como soporte de los negocios jurídicos y contable de los hechos expuestos. Respecto al tratamiento fiscal de la enajenación de títulos sin cotización en bolsa, la Inspección parte de considerar perfeccionado el contrato de venta, en cuanto al ejercicio de 1991, el 16 de octubre de 1991, valorando en estas fechas la alteración patrimonial según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 44/78, en la redacción de la ley 48/85.

    A continuación se detallan tanto posturas doctrinales como jurisprudenciales relativas al negocio indirecto o simulado que comparte la Inspección aplicando la normativa correspondiente al verdadero negocio jurídico aflorado: la transmisión de las acciones.

  3. Posteriormente, el 11 de febrero de 1997 se efectuaron por el contribuyente las correspondientes alegaciones en las que, entre otras consideraciones, se indicó que no ha existido en la operación simulación alguna ni finalidad de elusión del impuesto que amparen la aplicación del ya derogado artículo 25.3 de la Ley General Tributaria. Asimismo, se señala lo inadecuado de del procedimiento seguido por la Inspección, toda vez que se considera que el aplicable al caso era el correspondiente al fraude de ley y no el aplicado correspondiente a un negocio jurídico indirecto; igualmente, las operaciones se realizan antes de elaborarse y dictarse la norma que se pretende conculcada por la inspección, esto es, el R.D.L. 1/89, que modifica el tratamiento fiscal de la venta de los derechos de suscripción de las ampliaciones de capital de las sociedades anónimas.

    Finalmente, con fecha 25 de marzo de 1997, la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo por el que se practicó liquidación, confirmando las propuestas contenidas en las actas.

  4. Disconforme la Sra. María Consuelo con dichas liquidaciones, interpuso el 21 de abril de 1997, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, reproduciendo las alegaciones anteriores. Igualmente considera que la venta de los derechos de suscripción no supone un hecho imponible y que la inspección actuaría apoya su actuación en el artículo 25.3 de la Ley General Tributaria, de acuerdo con la anterior redacción del precepto, que ha sido derogado por la Ley 25/1995, con la consecuencia de que no resulta de aplicación la teoría del negocio indirecto ni ha existido en la operación finalidad de elusión del impuesto que amparen la aplicación de dicho artículo. Por último, indicó que no procede la imposición de sanción alguna.

  5. El...

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