STSJ Andalucía 1765, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2005:1765
Número de Recurso365/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1765
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D. Javier Rodríguez Moral En Sevilla, a 23 de septiembre de 2005 La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 365/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. LÓPEZ -FE MORENO; y DEMANDADA: Administración del Estado, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Sr. Javier Rodríguez Moral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 25 de noviembre de 2003, recaído en reclamación 41/3044/01

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en fecha 23 de septiembre de 2004 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminó suplicando que, en su día, se dictase sentencia declarando la nulidad de la resolución que se recurre condenando a la demandada a practicar liquidación rectificación con devolución de lo indebidamente ingresado más los intereses.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito fechado el 17 de junio de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminó interesando que se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Por providencia de 25 de julio de 2005 se confirió traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual quedo el procedimiento concluso y para votación y fallo.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día 21 de septiembre de 2005 habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del TEARA de 25 de noviembre de 2003, que falló la reclamación interpuesta contra la resolución interpuesta contra el acuerdo, confirmado en reposición, por el que la Dependencia de Recaudación- Unidad Tomás de Ibarra exigió al actor el pago de las deudas derivadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios impositivos 1991 y 1992.

En cuanto a los hechos que importan para resolver el más significativo es el que atañe a la condición de sujeto pasivo de los tributos liquidados y exaccionados, que lo fue el padre (Sr. Ricardo) del demandante (Sr. Juan Ignacio), cuya condición de heredero éste admite y reconoce El sujeto pasivo falleció el 14 de enero de 1994. Por la Inspección de Tributos se iniciaron actuaciones de comprobación mediante requerimiento recibido el 27 de mayo de 1996 y firmado por su madre, en aquella fecha divorciada de su esposo en virtud de sentencia de nueve de diciembre de 1993 y previamente separada conforme sentencia de 11 de junio de 1985 . Tras sucesivas diligencias de averiguación, se cita al demandante que se da por enterado el 20 de marzo de 1997 y comparece el 8 de abril de 1997. Ulteriormente se extienden actas de disconformidad no suscritas por el Sr. Juan Ignacio , de las que derivan las liquidaciones apremiadas Y en vía recaudatoria, el órgano de recaudación le requiere para el pago de las deudas.

SEGUNDO

En puridad, la actuación administrativa que mediatamente origina el proceso no es otro que un acto de gestión recaudatoria por el que la Unidad correspondiente teniendo constancia del fallecimiento del deudor principal, acuerda la prosecución del procedimiento con el heredero, y le requiere el ingreso de la deuda. Es decir, que no se impugnan las providencias de apremio propiamente dichas - art. 99 RGR RD 1684/1990 -, pero nada impide entender que dentro del control de la congruencia del acto recaudatorio cabe, desde luego, en primer lugar, la alegación de la falta absoluta de la condición de deudor, pues nada es más incongruente que dirigir el procedimiento contra quienes son ajenos a la deuda -identidad subjetiva- y lo contrario significarla consagrar el absurdo de hacer deudor al identificado como tal a resultas de burdos errores de gestión recaudatoria. Y en cuanto a la prescripción, tenemos que decir la examinamos con plenitud en la medida en la Administración se ha pronunciado sobre la misma, convirtiendo esta cuestión en impugnable, pese a que, strictu sensu, no cuestiona la congruencia del acto recaudatorio con el acto de liquidación ejecutado, y a que el actor tuvo la posibilidad de invocar esta cuestión de forma independiente reclamando contra las liquidaciones derivadas de las actuaciones inspectoras que fueron recibidas por su madre pero en el domicilio en que le localizó por vez primera la Inspección de Tributos.

No es cierto que el procedimiento se haya seguido contra una persona fallecida, como a la inversa, no lo es que el demandante se ajeno a la deuda En su momento, y durante la fase inspectora, lo que se hizo es, sencillamente, provocar y garantizar la intervención del heredero como sucesor de la deuda tributaria en el desarrollo de las actuaciones, como por otra parte prevé el articulo 24 del Reglamento de Inspección de los Tributos (RD 936/1986 de 25 de...

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