STSJ Andalucía 657/2008, 3 de Noviembre de 2008
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2008:8841 |
Número de Recurso | 1142/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 657/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 657 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
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En la ciudad de Granada, a tres de noviembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1142/2000 seguido a instancia de D. Fidel , que comparece representado por la Procuradora Sra. García de la Serrana Ruiz, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 119.620 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes paraproponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de noviembre de 2000 , dictada en el expediente n1 NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 16 de diciembre de 1998, aprobatorio de la liquidación girada en relación con el IRPF del año 1997, en la que se determinó un importe a devolver de 337.637 pesetas, en lugar de la cuota diferencial negativa consignada por el recurrente en su autoliquidación, ascendente a la cantidad de 457.257 pesetas.
El TEARA confirmó la liquidación girada por la AEAT, por entender que la cantidad de 60.000 pesetas imputada por la Administración como aportación a planes de pensiones, en lugar de la consignada por el declarante, en cuantía de 427.142 pesetas, no había sido desvirtuada al no aportar justificación alguna demostrativa de la realidad de dicha aportación ni haber efectuado alegaciones al respecto en el trámite concedido.
El recurrente aduce la inadecuación a derecho de los actos impugnados por entender, en síntesis, que la liquidación girada por la Administración Tributaria adolece de la necesaria motivación, en cuanto que no cumplimenta las previsiones del articulo 124.1 de la LGT , al suponer un aumento de la base liquidable declarada por el contribuyente; y respecto del fondo del asunto, que las cantidades deducidas en la cuantía consignada en la autoliquidación son procedentes.
Para resolver la primera cuestión planteada, debemos tener en cuenta que tanto el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en redacción anterior a la Ley 25/1995 de 20 de julio, como el artículo 124 de la Ley General Tributaria , después de la Ley 25/1995 , establecen que el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberán notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico...
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