STS, 18 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso7503/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7503/94, interpuesto por don Enrique , representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1271/89, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de Barcelona inició actuaciones el 6 de septiembre de 1984, en relación con el incumplimiento por parte de Don Enrique de sus obligaciones contables y tributarias, en el campo del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y que finalizaron con la propuesta, en escritos de 30 de enero de 1985, de aplicar el régimen de estimación indirecta de bases imponibles en cuanto a los ejercicios 1981 y 1982.

SEGUNDO

Una vez efectuadas sus alegaciones por el interesado, la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes elevó los expedientes a la Delegación de Hacienda y formuló propuesta en el mismo sentido, aprobada por el Delegado de Hacienda en 21 de octubre 1985 con la fórmula de "como se propone".

TERCERO

Contra dichos acuerdos formuló el sujeto pasivo reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas por el Tribunal correspondiente Provincial de Barcelona, en su resolución de 22 de octubre de 1986, que fue objeto a su vez de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que lo desestimó por resolución de 27 de septiembre de 1988.

Debe tenerse en cuenta que, en su momento, el Tribunal Provincial participó a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes que procediera a practicar, con carácter cautelar, las liquidaciones que correspondieran por la base mínima liquidable, lo que así se llevó a efecto, por importes de 599.853 ptas. en cuanto al año 1981 y 597.832 ptas. para el de 1982.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso que se tramitóante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, cuya Sección 2ª lo desestimó, por sentencia de 23 de noviembre de 1993.

QUINTO

Frente a dicha sentencia, el Sr. Enrique formuló recurso de casación en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formuladas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 14 de septiembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. - Por el cauce del art. 95.1 , en relación con el art. 24.1 de la Constitución por haber fundado la sentencia impugnada su fallo en hechos que no fueron probados.

  2. - Por la vía del art. 95.1.4, en cuanto la sentencia impugnada ha infringido el art. 4-2 de la Ley de Reforma del Procedimiento Tributario de 21 de junio de 1980.

  3. - Con fundamento en el art. 95.1.4 por infracción del art. 12.1 del Real Decreto 2071/1984, de 31 de octubre.

  4. - Y con base en el art. 95.1.4, la parte recurrente denuncia finalmente que la sentencia recurrida infringió el art. 4 del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 34/1980, de 21 de junio.

SEGUNDO

Conforme opone el Sr. Abogado del Estado, al formular sus alegaciones, el primero de los motivos opuestos es inadmisible, por cuanto no existía en la Ley de la Jurisdicción de 1956, en ninguno de los epígrafes del art. 95.1, la posibilidad de fundamentar el recurso en el error en la apreciación de la prueba o, lo que viene a ser lo mismo en la inexistencia de prueba que avale las conclusiones a que llegó la sentencia impugnada, que es lo que plantea el recurrente.

Sabido es que el motivo alusivo a las cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba fue una pieza histórica de la casación civil, de la que terminó por desaparecer en la Ley 10/92, de 30 de abril, de reforma del sistema procesal.

Desde entonces, sólo la infracción de las normas procesales o sustantivas que disciplinan la prueba puede sustentar un recurso de casación en esta cuestión, en cuanto tengan cabida en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que recoge el art. 95.1.3 como motivo válido de casación.

Tales normas -v.gr., las que determinan el valor probatorio de las pruebas de confesión judicial o de documentos públicos-, nada tienen que ver con la apreciación razonada que de la prueba haga la Sala de instancia, que es irrevisable en casación.

Por tanto, el recurso no debió ser admitido a trámite en cuanto a este motivo, convirtiéndose en el presente momento procesal el motivo de inadmisión en otro de desestimación.

TERCERO

En el siguiente motivo, y redundantemente en el cuarto, se denuncia la aplicación indebida del art. 4.2 de la Ley 34/1980, de 21 de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario.

Para su desestimación bastan los mismos razonamientos que se hicieron en cuanto al primero. Una vez más, la parte recurrente discute la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sosteniendo que dicho precepto declara aplicable ante todo el régimen de estimación indirecta, y sólo "... cuando los sujetos pasivos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan substancialmente sus obligaciones contables o de presentación de declaraciones, de tal modo que a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la estimación de la base imponible, los órganos competentes podrán fijar dicha base imponible por cualquiera de los siguientes medios ...".

La estimación indirecta es un procedimiento de determinación de bases imponibles previsto por la Ley para los supuestos en que sea imposible, objetiva y totalmente, la aplicación del procedimiento común de estimación directa o el especial de estimación objetiva por coeficientes.

La finalidad del procedimiento es obtener la máxima aproximación a la base imponible, partiendo de la imposibilidad de obtenerla por los otros procedimientos previstos en la Ley y en los Reglamentos.El procedimiento se presenta con la máxima cobertura legal, ya que es la propia Ley General Tributaria, en su artículo 50, la que lo establece y especifica los medios que a tal fin podrán utilizarse, consistentes en la utilización de los datos y antecedentes disponibles, de aquellos elementos que directa o indirectamente acrediten la existencia de bienes o rendimientos y en la valoración de los signos, índices y módulos que se den en los respectivos contribuyentes.

Es un procedimiento, por tanto, colocado bajo la garantía del principio de legalidad, de carácter excepcional y subsidiario y que, por otra parte, carece de naturaleza sancionadora.

Previsto específicamente en el art. 68.c) de la ya derogada Ley del Impuesto de la Renta de las personas Físicas 18/1991, de 6 de junio, el supuesto de hecho en que descansa su aplicación es justamente el que en el caso presente declara probado la Sala de instancia, en su fundamento 4, ésto es, "la carencia de formalidades contables imprescindibles, a tenor de las obligaciones que en su actividad empresarial venían impuestas al recurrente, en orden a su periódica regularización de la situación tributaria", afirmación que hace la Sala tras recoger las numerosas informalidades cometidas por el recurrente en la llevanza de su contabilidad y que se enumeran minuciosamente en el Fundamento 3.

Por todo esto procede desestimar el motivo.

CUARTO

En el siguiente motivo se analiza la supuesta vulneración del art. 12.1 del Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, precepto a cuyo tenor, en el procedimiento de estimación indirecta, el actuario, al hacer la propuesta de aplicación, deberá acompañar a la misma un informe sobre las bases estimadas y las deudas tributarias correspondientes, detallando los fundamentos de la aplicación de dicho régimen, y al propio tiempo los cálculos realizados para estimar las bases imponibles propuestas.

Ciertamente, al hacer su propuesta, folios 77 y siguientes del expediente, el Actuario, tras exponer minuciosamente las omisiones contables y faltas de datos imputables al expedientado, terminó proponiendo que "resultando imposible para la Inspección conocer los datos necesarios para la estimación directa de la base imponible, se propone la determinación de la base en régimen de estimación indirecta, tal y como se notifica al Sr. Enrique , por medio de la diligencia de visita nº 16".

En dicho informe, y en la diligencia de visita 16, de fecha 31 de enero de 1985 (que obra al folio 83) se satisface hasta la saciedad la necesaria justificación de acudir a la estimación indirecta, pero no se proponen bases ni se aportan los cálculos realizados para su estimación, por lo que no se cumplió el precepto invocado.

Mas ello fue advertido por la propia resolución del TEAC, que se limitó a declarar procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta, pero al propio tiempo ordenó a la Dependencia de Gestión tributaria que practicara las liquidaciones oportunas, "con señalamiento de las pertinentes bases imponibles en dicho régimen" y calificación de las infracciones cometidas.

Como la sentencia impugnada confirmó íntegramente dicha resolución, es obvio que el precepto citado no solamente no ha sido infringido por la sentencia de instancia sino que, por el contrario, en la misma, al confirmar el acto administrativo, se veló específicamente por su cumplimiento, con adopción de la medida necesaria para restablecer la legalidad.

Por ello también decae el presente motivo.

QUINTO

En su último motivo la entidad recurrente denuncia la infracción del art. 4 del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio, por el que se desarrolló parcialmente la ya citada Ley 34/1980, de 21 de junio.

Como ya es historia, el artículo 1 de la Ley 34/1980 dispuso la supresión de las funciones de los Jurados Tributarios y de las Juntas Arbitrales de Aduanas, que pasaron a los actuales Tribunales Económico-Administrativos y a los órganos de gestión tributaria.

El desarrollo de esta Ley se encomendó a diversas disposiciones reglamentarias, una de las cuales fue el Real Decreto 1547/1982, de 9 de Julio, del Ministerio de Hacienda, sobre Estimación indirecta de las bases imponibles y atribución de competencia de los extinguidos Jurados Tributarios, y que tuvo una vida efímera, pues fue derogado parcialmente por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, cuya Disposición Derogatoria 2.D) derogó precisamente, entre otros, este artículo 4 que hoy invoca el recurrente.

Estaba indudablemente en vigor el 31 de enero de 1985, en que se practicó el requerimiento.El artículo 4 tiene el siguiente texto:

"Artículo 4. El régimen de estimación indirecta de bases imponibles o rendimientos, a que se refiere el art. 4.2 de la Ley 34/1980, será subsidiario de los de estimación directa y estimación objetiva singular, y se aplicará cuando a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la determinación de dichas bases o rendimientos, por alguna de las siguientes causas:

  1. Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables.

  2. Que el sujeto pasivo no haya presentado sus declaraciones.

  3. Que el sujeto pasivo ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de comprobación o investigación.

Resulta evidente que el motivo que analizamos en el presente epígrafe no añade nuevo a la cuestión que estudiamos al analizar la impugnación del art. 4.2 de la Ley 34/1980, hasta el punto de que el recurrente se cuida de indicar que utiliza este motivo subsidiariamente y para el caso de que fueran desestimados los anteriores.

En consecuencia, cuantos argumentos expusimos en su momento para rechazar el motivo segundo son suficientes para desestimar el que ahora se formula.

SEXTO

La parte recurrente termina invocando la supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución y del art. 5.4 de la LOPJ 6/85, de 1 de julio.

La invocación es enteramente ociosa. El art. 5.4 se limita a indicar que el recurso de casación podrá fundarse, obviamente, en la infracción del art. 24.1 CE y éste, a su vez, consagra como es sabido el derecho a un proceso justo, proscribiendo la indefensión, habiendo concitado en su torno una rica doctrina en base precisamente a este concepto (derecho a ser oído, a ser emplazado y notificado en forma, a la asistencia jurídica gratuita cuando sea menester, a utilizar Abogado y Procurador, a personarse en el juicio, a proponer medios de defensa, a interesar y practicar medios de prueba, a utilizar los recursos procedentes, etc.), pero en el caso presente, no se denuncia ninguna indefensión, sino una interpretación no acorde con los intereses del recurrente, que parece creer que el derecho a un juicio justo lleva consigo también el de conseguir una pretensión favorable.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en cuanto a las del mismo, sin que haya méritos para imponerla en cuanto a las de la instancia .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7503/94, interpuesto por don Enrique , contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1271/89, en el que es parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo al recurrente condena en las costas del recurso y sin pronunciamiento sobre las costas de la instancia, en las que cada parte satisfará las causadas a su costa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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