STSJ La Rioja 264/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2000:440
Número de Recurso828/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución264/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. (264 )

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 828/1998 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de DON Alfredo , representado y defendido por el Letrado Don Andrés Pascual Carrillo, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 1998, se interpuso ante esta Sala y a nombre de DON Alfredo , Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 10 de septiembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 220/1998, contra Acuerdo de la Dependencia de gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Haro (La Rioja), interpuesta por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994, 1995 y 1996 (solicitud de rectificación de autoliquidación y subsiguiente devolución de ingresos indebidos).

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escritos presentado el día 15 de junio de 1999, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: " .. se dicte Sentencia por la que, estimando dicho recurso revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, declarando exenta de cotización en concepto de I.R.P.F. desde el 1 de enero de 1994 la pensión de jubilación por incapacidad percibida por el recurrente, condenando a la Administración Tributaria a que proceda a la regularización de sus declaraciones de la renta correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por tal concepto".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendio oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 15 de mayo del año 2000 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en la presente litis la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 10 de septiembre de 1998, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 220/1998, contra Acuerdo de la Dependencia de gestión Tributaria de la Administración de la A.E.A.T. de Haro (La Rioja), interpuesta por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1994, 1995 y 1996 (solicitud de rectificación de autoliquidación y subsiguiente devolución de ingresos indebidos).

En la base del conflicto planteado se halla la modificación que la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 (artículo 62 ), operó en la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), artículo 9.1, letra c ), dispositivo de la regulación de la exención de las pensiones de los funcionarios públicos por inutilidad o incapacidad para el servicio. La citada reforma por ley de presupuestos suprimió, sólo para los funcionarios de las Administraciones Públicas en situación de incapacidad permanente absoluta, situación que ostenta el recurrente, la precitada exención en el impuesto personal.

El Letrado del actor en su escrito formulación de la demanda razona que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 134, de fecha 22 de julio de 1996 , que declara inconstitucional, y consiguientemente nula, la limitación introducida por norma presupuestaria ( Ley 21/1993, artículo 62 ), se posibilita que los contribuyentes en la situación de autos, que hubieran incluido tales pensiones en sus...

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