SAN, 29 de Abril de 2003

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6557
Número de Recurso1084/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, en nombre y

representación de Construcciones Laureano, S.A., contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre Liquidación del Impuesto de la Renta de las

Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado

Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 20 de Julio de 2.001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en 7 de noviembre de 2001, después de admitido a trámite, reclamado le expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habíendose solicitado el recibimiento a prueba, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de Abril de 2.003, en que, efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la entidad Construcciones Laureano, S.A. tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de Julio de 2.001, por la que se acordó desestimar el recurso de Alzada interpuesto por la hoy recurrente contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 1 de julio de 1.998 dictada en el expediente contencioso-administrativo nº 8/13145/96 en asunto referente a retenciones a cuenta del I.R.P.F. ejercicios 1990-93.

SEGUNDO

La recurrente solicita en la demanda se dicte Sentencia estimando el recurso y anule y revoque y deje sin efecto la resolución recurrida.

En defensa de sus pretensiones alega resumidamente, dos argumentaciones, la primera referida a la improcedencia de elevar al íntegro. Afirma que siempre una cuestión discutida y discutible; bajo la vigencia de la Ley 44/1978, a cuyos preceptos está sujeta la parte de la liquidación recurrida referente a los años 1990 y 1991, parece claro que la previsión legal de la elevación al integro contenida en el Art. 36.1, era una presunción iuris tantum que admitía prueba en contrario, como se desprende del Art. 151.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/81, que después de calificar expresamente como presunción la regla de elevación al integro, exceptúa la aplicación de la citada presunción, cuando se trata de rendimientos de actividades profesionales cuyos ingresos de determinen conforme a tarifas, aranceles o derechos de obligado cumplimiento, y aprobados por disposiciones legales o reglamentarias.

Con la publicación de la Ley 18/1991, aplicable a la parte de liquidación correspondiente a los años 1992 y 1993, se modificó el panorama normativo al incluir las excepciones a la Regla de la elevación al íntegro, anteriormente contenidas en el Reglamento de 1981, en el artículo 98 de la citada Ley. Con ello la anterior presunción iuris tantum se transformó en una ficción jurídica que no admitía prueba en contrario, si bien quedan en pie los argumentos sobre la inconstitucionalidad de la regla contenidos en las Sentencias de la Audiencia Nacional que cita.

Sostiene que en el caso debatido en los presentes autos la prueba de la retribución realmente pagada, ha sido totalmente efectuada ante la Inspección con las correspondientes facturas sin que dicha Inspección haya discutido, en ningún caso, que las cuantías contenidas en las facturas eran las realmente pactadas y pagadas, y así queda claramente de manifiesto en el expediente administrativo. Por ello entiende el recurrente que no procede la elevación al íntegro en ninguno de los periodos a los que se refiere la liquidación recurrida, aportando citas jurisprudenciales.

La segunda se refiere a la improcedencia de imposición de sanciones, en tal sentido resulta expresiva y concluyente a Sentencia de 8 de junio de 1981, en la cual el Tribunal Constitucional afirma que los principios inspirados del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambas son manifestaciones del Ordenamiento Punitivo del Estado, tal y como refleja nuestra Constitución y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. En el ámbito del derecho tributario las acciones administrativas aplicables a las infracciones tributarias no son más que una manifestación concreta de la potestad sancionadora de la Administración. Pues bien en virtud del principio de la personalización de la pena que rige en el campo del Derecho Penal y, como se ha dicho, en el Derecho Administrativo Sancionador se exige la intervención personal del sujeto pasivo para aceptar la imposición de sanciones, dada la entidad de los bienes jurídicos que se encuentran en juego y el reproche social con trascendencia moral que implica la sanción. En efecto es el propio interesado, que goza del principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución, el único que puede contrarrestar las posibles pruebas que impliquen una hipotética culpabilidad y el que debe aceptar expresamente la imposición de sanciones tal como reconocen, las Sentencias que cita. En el caso que nos ocupa las Actas fueron firmadas de conformidad en modelo A01 por un representante autorizado de la sociedad que carecía de facultades para aceptar la imposición de sanciones. Ello implica la validez de la cuota derivada del acta aceptada por el mandatario, dada la eficacia de su representación para aceptar dicha parte de la liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos. Sin embargo esta circunstancia no implica la validez del mandato a los efectos de aceptar la imposición de sanciones, que como hemos dicho tienen un carácter personalísimo, y que deben ser aceptadas expresamente por el sujeto pasivo ya que en caso contrario se le impediría el acceso a la tutela judicial efectiva sobre un aspecto de la liquidación que es intrínsecamente personal y cuya aceptación no puede ser cedida a una tercera persona.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, tras alegar la extemporaneidad del recurso, pues siendo la notificación de fecha 6 de septiembre de 2001, fue presentado el día 7 de noviembre siguiente. En cuanto a la elevación al íntegro, mantiene su procedencia conforme a la doctrina del Tribunal Central en lo que respecta a los ejercicios anteriores a 1992, y en cuanto a este y ulteriores en la expulsión del ordenamiento jurídico de la prueba invalidatoria. Igualmente reafirma la sanción al existir una interpretación razonable de la norma y la conformidad a las Actas sin reserva alguna a la sanción.

TERCERO

Los hechos de los que necesariamente ha de partirse para la resolución del presente recurso, lo siguientes. Por los servicios de la Inspección e los Tributos del Estado en Barcelona se documentó Acta de conformidad nº 60493401 con fecha 28 de junio de 1.996 a la entidad. Construcciones Laureano, S.A. por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas periodo 1990-91-92 y 93 en la que se hace constar, que de las facturas aportadas resulta que referida entidad satisfizo honorarios por la prestación de servicios profesionales en las cuantías que se indica; igualmente se constata que en las declaraciones de retenciones no se han incluido las retribuciones anteriores, ni se han ingresado las retenciones que los correspondían, por lo que se procede a practicar la liquidación correspondiente y considerar que los hechos constituyen infracción tributaria grave con imposición de sanciones. El obligado tributario confirió representación ante la Inspección de Tributos. Interpuesto recurso de Reposición fué desestimado por resolución del Inspector Jefe en 19 de noviembre de 1996, Interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña fué estimada en parte por su resolución de 1 de julio de 1998. Interpuesto recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central fué desestimado por su resolución de 20 de julio de 2001, objeto del presente recurso.

CUARTO

Dada la prioritaria resolución de las cuestiones de naturaleza formar y plantearse por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso por su interposición extemporánea; alegación que no puede prosperar pues admitiéndose por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de apreciación subsidiaria en esta Jurisdicción, en su artículo 135.-1 la posibilidad de la presentación de los escritos dentro de plazo siempre que ello acontezca antes de las tres de la tarde del día siguiente en que aquel concluya, y apareciendo registrado de entrada en esta Audiencia Nacional el escrito de interposición del recurso en fecha 7 de noviembre de 2001, es patente que ello tuvo lugar en horas hábiles de apertura de precitada dependencia judicial de esta sede, por lo que...

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