STS, 1 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:6330
Número de Recurso341/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 341/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel María Castiñeiras Fandiño, en nombre y representación de D. Francisco contra la sentencia, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7537/00, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Galicia, de 26 de agosto de 1999, dictado en reclamación 54/941/97, formulada contra liquidación tributaria girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, la cual no presentó oposición formal al mencionado recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7537/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo formulado por Francisco contra Acuerdo de 26-8-99 desestimatorio de Rec. 54/941/97 contra liquidación de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal Administración Tributaria sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, dictado por TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin especial pronunciamiento en costas procesales" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Francisco se interpuso, por escrito de 30 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y anulara la impugnada y resolviera el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que señala.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida para que formulara oposición al recurso, la misma no formalizó dicha oposición en plazo y forma, siendo declarado caducado su derecho a formula oposición y, elevándose las actuaciones ante este Tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAR de Galicia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa, y, por tanto, confirmatoria de la liquidación de IRPF, del año 1992, por importe de 4.947.913 pesetas, en la que no admite como disminuciones patrimoniales la minusvalía declarada por el sujeto pasivo y generada por la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos, que incluye el importe del cupón corrido y el de venta de los mismos bonos, a un precio inferior al de compra, por estar los bonos desprovistos del llamado cupón corrido.

El recurrente, conjuntamente con su esposa, (según consta en el anexo I del informe de fecha 7 de abril de 1997, ampliatorio al acta de disconformidad A02 61286471) adquirió en fecha 8 de octubre de 1992 (fecha valor 13 de octubre de 1992), 84 obligaciones de la República Federal de Austria (Bundesobligationen), por importe líquido (deducida la comisión del Banco) de 89.868.779 ptas.. En fecha 15 de octubre de 1992, realizó el cobro del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, por un importe líquido (deducidos los gastos de custodia) de 6.310.106 ptas., produciéndose la venta de los citados bonos por importe líquido (deducida la comisión del Banco) de 82.985.986 ptas., con fecha 16 de octubre de 1992.

En segundo lugar, el recurrente, conjuntamente con su esposa, (según consta en el mismo anexo) adquirió en fecha 14 de octubre de 1992 (fecha valor 16 de octubre de 1992), 90 obligaciones de la República Federal de Austria (Bundesobligationen), por importe líquido (deducida la comisión del Banco) de 92.423.149 ptas.. En fecha 19 de octubre de 1992, realizó el cobro del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, por un importe líquido (deducidos los gastos de custodia) de 6.348.198 ptas., produciéndose la venta de los citados bonos por importe líquido (deducida la comisión del Banco) de 85.485.734 ptas., con fecha 21 de octubre de 1992.

En tercer lugar, el recurrente, conjuntamente con su esposa, (según consta en el mismo anexo) adquirió en fecha 20 de octubre de 1992 (fecha valor 22 de octubre de 1992), 1772 bonos de la República Federal de Austria (Bundesenleihe), por importe líquido (deducida la comisión del Banco) de 196.428.095 ptas.. En fecha 23 de octubre de 1992, realizó el cobro del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, por un importe líquido (deducidos los gastos de custodia) de 14.823.904 ptas., produciéndose la venta de los citados bonos por importe líquido (deducida la comisión del Banco) de 180.173.326 ptas., con fecha 27 de octubre de 1992.

Y, por último, el recurrente, conjuntamente con su esposa, (según consta en el mismo anexo) adquirió en fecha 2 de noviembre de 1992 (fecha valor 11 de noviembre de 1992), 655 bonos de la República Federal de Austria (Bundesenleihe), por importe líquido (deducida la comisión del Banco) de 74.762.814 ptas.. En fecha 13 de noviembre de 1992, realizó el cobro del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, por un importe líquido (deducidos los gastos de custodia) de 5.526.010 ptas., produciéndose la venta de los citados bonos por importe líquido (deducida la comisión del Banco) de 68.740.040 ptas., con fecha 16 de noviembre de 1992.

Todas las adquisiciones se realizaron a la entidad Administradora General de Patrimonios, S.A. (AGEPASA), siendo compras con pacto de reventa no opcional y a fecha fija (16 de octubre, 21 de octubre, 27 de octubre y 16 de noviembre de 1992) según consta en el anexo III del informe de fecha 7 de abril de 1997, ampliatorio al acta de disconformidad A02 61286471.

Para la financiación de dichas operaciones se suscribió por el recurrente, en fecha 21 de septiembre de 1992, una póliza de crédito en cuenta corriente (número 18307-40) con el Banco de Inversión, con vencimiento el 30 de diciembre de 1992, y por importe de 350.000.000 de pesetas que devengó 135.998 pesetas en concepto de comisión de apertura, 845.960 pesetas en concepto de intereses y 622.439 pesetas en concepto de honorarios de gestión.

El importe total de la adquisición de la deuda pública austríaca, ascendió a un importe líquido de 453.572.707 pesetas; el importe líquido total del cobro de los intereses, ascendió a una cantidad de 33.008.218 pesetas; y finalmente el importe líquido total de la venta de la deuda pública austriaca, ascendió a 417.385.086. Por tanto, la minusvalía derivada de la diferencia entre los importes de compra y venta de los bonos, fue cuantificada en 36.187.621 ptas., declarando el recurrente en su declaración liquidación del IRPF, una disminución de patrimonio por importe de 18.093.809 pesetas (50% de la minusvalía total generada por las operaciones efectuadas), y no declarando el importe de los intereses percibidos (el 50% de los intereses generados por las operaciones efectuadas), por considerar que estaban exentos, en virtud de los artículos

11.3 y 24.1 del Convenio para evitar la doble imposición, suscrito por España y Austria.

La recurrente en casación para la unificación de doctrina señala como sentencias de contraste (si bien las aporta mediante copias simples, y no mediante certificación de las mismas con expresión de su firmeza), la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 16 de abril de 2001, recurso 1479/98, y las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de octubre de 2001, recurso 223/00; y de 15 de noviembre de 2001, recurso 88/00, y alega que, el tratamiento fiscal de la llamada minusvalía aparente, tras la enajenación de bonos adquiridos (los llamados bonos austríacos), una vez cobrados los cupones, que se transmiten por menos valor del que fueron adquiridos, como consecuencia de la recogida de los frutos, debe ser, en consonancia con las sentencias de contraste, el de disminución de patrimonio, mientras que la Sentencia recurrida rechaza tal tratamiento, declarando que la minusvalía que aparece tras la venta de los bonos no puede calificarse de disminución de patrimonio, pues si bien la alteración patrimonial existe, dicha disminución no tiene existencia económico jurídica sino que es ficticia, porque se compensa cobrados por quien compró los títulos por un precio superior al de su ulterior venta, siendo improcedente la compensación pretendida por la recurrente, con la consiguiente minoración de la base imponible. Es decir, la Sentencia, en consonancia con el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, realiza una interpretación económica, que, según la parte recurrente, es contraria a las posturas doctrinales de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y La Rioja, que son las que han de ser tenidas en cuenta.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

En este caso es evidente que la sentencia recurrida y las de contraste versan sobre la misma cuestión, de manera que procede examinar si la doctrina que incorpora la sentencia recurrida es correcta, o bien lo es la que incorporan las sentencias de contraste.

TERCERO

El aspecto que, en cuanto al fondo, trata la sentencia de instancia: es el relativo al tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada y descrita por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo el comprador, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos.

En definitiva, la Sentencia recurrida, trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de la rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados.

La Sala de instancia destaca la doctrina de la Audiencia Nacional, contenida en las sentencias de 24 de noviembre de 1998 y de 22 de enero de 2000, y en las que declara que "esa operación ha de tratarse, desde la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad económica perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario".

Asimismo destaca la doctrina del TEAC, puesta de manifiesto en su resolución de 24 de junio de 1999, que declaró que "la correcta interpretación de los preceptos referentes al valor de adquisición sería incompatible siempre, insistimos, en casos como el contemplado con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado que corresponda al capital, que es lo vendido después. El resto del importe satisfecho se corresponde con el "cupón corrido" y lo cobrado a vencimiento de éste no será en su totalidad rendimiento del capital mobiliario sino sólo de la parte que corresponda al tiempo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión".

Y finalmente destaca la doctrina del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en la Sentencia de 30 de junio de 2000, que declara lo siguiente: "pues bien, la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrario y frente a lo sostenido por los demandantes, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación".

Con base en este cuerpo doctrinal, la Sentencia impugnada declara que "lo cierto es que tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional y distintos Tribunales Superiores de Justicia, mostrando una unanimidad poco frecuente, en la línea de poner límites a la denominada "economía de opción", vienen entendiendo que la pérdida aducida que se ofrece como minusvalía susceptible de compensar, es ficticia, porque se compensa con los intereses cobrados por quien compró el título a un precio superior al que luego lo vendió, siendo así que llevaba el cupón corriente incorporado".

CUARTO

La presente cuestión ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austríacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austríaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austriacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austríacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. núm. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. de 1993 como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austríacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966 .

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austríacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  5. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1993), se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por sus arts. 44 y siguientes, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austríacos") fijaba en su art. 46, tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas.

QUINTO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de aplicación a partir de 1 de enero de 1992, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real". Pues bien, es de comenzar por señalar que, en principio, cabría considerar como "importe real" la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austríacos. Pero el art. 46.1.b) de la Ley 18/1991 considera que el "valor de adquisición" estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado y del coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses. Se excluyen, pues, expresamente del valor de adquisición los intereses que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Aunque el art. 46.1 b) de la Ley 18/1991 se refiere principalmente a los intereses derivados de la firmeza de la adquisición de los bienes y derechos, es obvio que, dentro de un proceso de integración de la norma aplicable al caso, se puede perfectamente actuar del mismo modo, respecto de la adquisición de títulos con cupón corrido, es decir, con intereses incluidos en el precio de adquisición. La norma del art. 46 de la Ley 18/1991 es suficientemente expresiva de la diferenciación jurídico tributaria entre el principal y los intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho.

En el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto - en casos especiales como el que aquí nos ocupa - confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austriacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austríacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión. No carece de interés destacar que la finalidad de los arts. 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austríacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían - y siguen constituyendo - conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos"), en el mismo impuesto (el I.R.P.F.), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1992), para un mismo sujeto pasivo (la hoy recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos austríacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, la interpretación teleológica de los términos del apartado 1 del art. 46 de la Ley 18/91 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible -en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F. : a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio HispanoAustriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austríacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austríaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por la recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es - como sucedería en estos casos - que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

Todo lo anterior justifica la desestimación del presente recurso, siguiendo la constante doctrina de esta Sala sobre la materia, por entender que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austríaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unidad de doctrina formalizado, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 341/2004 promovido por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 25 de febrero de 2.004, por la cual fue desestimado el recurso 7537/2000 interpuesto contra el Acuerdo del TEAR de Galicia de 26 de agosto de 1999, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero ñJuan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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