STS, 9 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:2426
Número de Recurso129/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 129/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia, de fecha 17 de julio de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 924/00, interpuesto por parte del Abogado del Estado, para obtener la anulación, por lesividad, del Acuerdo del TEAR de Madrid, de 8 de marzo de 1999, estimatorio de la reclamación promovida contra liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1993, e importe de 3.984.302 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 924/00 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 8 de marzo de 1999, que estimó la reclamación deducida por Dª Celestina contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al IRPF, ejercicio 1993, por importe de 3.984.302 pesetas, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria al Ordenamiento jurídico; sin costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Celestina se interpuso, por escrito de 10 de octubre de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y anulara la impugnada y resolviera el debate modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, conforme establecen las sentencias citadas [de contraste] del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 5 de febrero de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, elevándose las actuaciones ante este Tribunal para que dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 30 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 6 de mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso núm. 924/00, interpuesto por el Abogado del Estado para obtener la anulación, por lesividad, del Acuerdo del TEAR de Madrid, de 8 de marzo de 1999, estimatorio de la reclamación promovida por Dª Celestina, contra liquidación de IRPF, del ejercicio 1993.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera, toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la cuestión de si deben computarse a los efectos de IRPF las disminuciones patrimoniales producidas como consecuencia de la venta de bonos austriacos con posterioridad al cobro del cupón, pues la Sentencia recurrida considera que la minusvalía consecuencia de la venta de los bonos no puede calificarse de disminución de patrimonio, porque dicha disminución procede de otro concepto tributario sujeto, como es el cobro de los intereses, por aplicación del art. 44.2 de la Ley 18/91, mientras que la recurrente considera que existe disminución de patrimonio resultante de la operación de compra y venta de los bonos, que no es una operación fraudulenta.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 19 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 218/2000; Sentencia de 15 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 222/2000 ; Sentencia de 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 225/2000; y Sentencia de 27 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 219/2000.

TERCERO

La recurrente, junto con su cónyuge (según consta en el informe ampliatorio) adquirió en fecha 31 de agosto de 1993, a través de Ahorro Corporación Financiera, S.A. bonos de la República Federal de Austria, por importe de 306.212.963 ptas.. En fecha 4 de septiembre de 1993, realizó el cobro del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, por un importe de 19.686.605 ptas., produciéndose la venta de los citados bonos por importe de 285.704.198 ptas., con fecha 7 de septiembre de 1993. Para la financiación de dichas operaciones la recurrente mantuvo un descubierto en cuenta con la entidad financiera antes mencionada, que devengó 723.428 pesetas en concepto de intereses, desde 31 de agosto hasta 7 de septiembre de 1993.

En resumen, esta operación financiera tuvo, para la recurrente (exclusivamente, pues aunque la operación fue conjunta con su cónyuge, este procedimiento solamente se refiere al IRPF de la recurrente) los siguientes resultados: 9.483.302 pesetas en concepto de rendimientos percibidos, -10.361.757 pesetas en concepto de diferencia entre valores de compra y venta de los bonos- y 361.714 pesetas en concepto de gastos derivados de la financiación de la operación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

En este caso es evidente que la sentencia recurrida y las de contraste versan sobre la misma cuestión, de manera que procede examinar si la doctrina que incorpora la sentencia recurrida es correcta, o bien lo es la que incorporan las sentencias de contraste.

QUINTO

El aspecto que, en cuanto al fondo, trata la sentencia de instancia: es el relativo al tratamiento tributario de la denominada "minusvalía" generada con la operación realizada y descrita por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior a la de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo el comprador, también de forma inmediata y tras el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimiento de los intereses cobrados con anterioridad por la vendedora de los mismos.

En definitiva, la Sentencia recurrida, trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de la rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados.

Para la Sala de instancia, "hay que destacar que el valor en el mercado de los bonos en cuestión, como el de cualquier otro activo con rendimiento explícito, está condicionado por una serie de factores como el momento de vencimiento de los cupones o su tipo de interés en relación con el de mercado al tiempo de la transmisión, sin que ello implique que tales activos, al estar sujetos al impuesto los intereses percibidos, no puedan producir variación patrimonial, pues al margen de la alteración que produzca en el patrimonio del sujeto pasivo la percepción de los intereses (que no tienen la consideración de variación patrimonial a efectos del impuesto), puede existir un aumento o disminución del valor del activo como consecuencia de diversos factores, entre ellos la modificación de los tipos de interés vigentes en el mercado, que en caso de transmisión determinarán la existencia de una variación patrimonial sujeta al impuesto. Sin embargo, la doctrina general relativa a los activos con rendimiento explícito no es aplicable en el presente caso, toda vez que las operaciones de compra de los bonos, cobro del cupón y venta de esos mismos bonos se produjo en un breve periodo de tiempo, no coincidiendo en el valor de cotización de mercado otros factores distintos al del cobro del cupón, siendo éste el que determina exclusivamente la variación entre el precio de adquisición y el de enajenación, de manera que al encontrarse sujeto por otro concepto al impuesto, cual es la sujeción de los intereses de los Bonos de la República de Austria en dicho Estado, tal y como establece el Convenio ya citado (aunque exento), es de aplicación el transcrito artículo 44.2 de la Ley 18/91 en el sentido de que la minusvalía no tiene la consideración de variación patrimonial a efectos del IRPF, tesis que ha proclamado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2000, dictada en el recurso nº 225/1998 al afirmar que "si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de ´prima tributaria` sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación"..." (sic)

SEXTO

La presente cuestión ha sido resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austriacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austriacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austriacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. num. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. de 1993 como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austriacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966.

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austriacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austriacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  5. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1993), se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por sus arts. 44 y siguientes, que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austriacos") fijaba en su art. 46, tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas.

SEPTIMO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de aplicación a partir de 1 de enero de 1992, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real". Pues bien, es de comenzar por señalar que, en principio, cabría considerar como "importe real" la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austriacos. Pero el art. 46.1.b) de la Ley 18/1991 considera que el "valor de adquisición" estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado y del coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses. Se excluyen, pues, expresamente del valor de adquisición los intereses que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Aunque el art. 46.1 b) de la Ley 18/1991 se refiere principalmente a los intereses derivados de la firmeza de la adquisición de los bienes y derechos, es obvio que, dentro de un proceso de integración de la norma aplicable al caso, se puede perfectamente actuar del mismo modo, respecto de la adquisición de títulos con cupón corrido, es decir, con intereses incluidos en el precio de adquisición. La norma del art. 46 de la Ley 18/1991 es suficientemente expresiva de la diferenciación jurídico tributaria entre el principal y los intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho.

En el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austriacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

No carece de interés destacar que la finalidad de los arts. 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austriacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austriacos"), en el mismo impuesto (el I.R.P.F.), durante el mismo período impositivo (ejercicio 1992), para un mismo sujeto pasivo (la hoy recurrente), recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austriaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos austríacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, la interpretación teleológica de los términos del apartado 1 del art. 46 de la Ley 18/91 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible - en casos como el contemplado - con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos austriacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F. : a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austriaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austriacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En definitiva, -como apunta el Abogado del Estado-, que de estimarse el recurso se obtendría una devolución fiscal por una disminución patrimonial que no se ha producido, ya que se trata de una minusvalía ficticia.

En efecto, el resultado pretendido por la recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

Todo lo anterior justifica la desestimación del presente recurso, siguiendo la constante doctrina de esta Sala sobre la materia, por entender que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio.

OCTAVO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unidad de doctrina formalizado, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 129/2004 promovido por la representación procesal de Dª Celestina contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2.003, por la cual fue estimado el recurso 924/2000 interpuso por parte del Abogado del Estado para obtener la anulación, por lesividad, del Acuerdo del TEAR de Madrid, de 8 de marzo de 1999, estimatorio de la reclamación promovida contra liquidación de IRPF del ejercicio 1993, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • SAP Zamora 295/2018, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...de esta doctrina, es que también las donaciones no colacionables deben se computadas y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, cuando se dice que "ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por los causantes para hallar el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR