SAN, 17 de Julio de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8846
Número de Recurso617/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 617/2000 se tramita a

instancia de Dª Sofía, D. Cornelio y Dª Antonieta, representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 07/07/2000 sobre liquidación por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 12.001.146 ptas.(72.128,34 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28/07/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, con devolución del expediente administrativo, lo admita, tenga por personado y parte al Procurador que lo suscribe en virtud de la representación que tiene acreditada de DOÑA Sofía,DON Cornelio Y DOÑA Antonieta, por formulada la DEMANDA rectora del proceso, y seguido que fuera el procedimiento previsto en Ley, dicte en su día Sentencia, por la que estimando íntegramente la presente demanda, revoque la resolución impugnada adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 7 de Julio de 2000, por la que se estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de octubre de 1997, en relación a la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Avilés de fecha 23 de noviembre de 1995, en relación al acta de disconformidad número NUM000, por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1990, en el sentido de declarar la nulidad, por falta de motivación, de dicho acuerdo y de la valoración pericial emitida por el Ingeniero Agrónomo Don Paulino a instancia de la Inspección Tributaria en fecha 10 de abril de 1995, así como la de todos los demás actos que de ella se deriven, y acordando en su lugar que:

  1. Se revoque el acta de disconformidad incoada por la Inspección Tributaria en fecha 16 de junio de 1995, así como el acuerdo dictado en fecha 23 de noviembre siguiente y la liquidación en el mismo contenida, y en especial:

    1.1. Se declare la inexistencia de incremento patrimonial en cuanto a la cantidad percibida por el difunto Don Carlos José como justiprecio de sus fincas privativas y de la mitad de las gananciales del expediente expropiatorio referido en el relato fáctico, o subsidiariamente, se ordene a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación en base a un valor de adquisición de las mismas de SEISCIENTAS PESETAS EL METRO CUADRADO (600 ptas/m2), o en su caso, en base a aquél otro valor que a tenor de la prueba que se practique resulte más adecuado a las caracterísicas de las mismas, y sobre el que deberá aplicarse el coeficiente de actualización aplicable a los bienes adquiridos con anterioridad al 31 de Diciembre de 1978.

    1.2. Se declaren exentas de tributación por el Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas, las cantidades percibidas por el referido causante, por su mitad de gananciales, como indemnización por el pozo de agua, el negocio de vacas, maquinaria agrícola, cosechas pendientes, madera y negocio de venta de leche, o subsidiariamente, se ordene a la Oficina Gestora realizar una nueva liquidación en base a los valores de adquisición que a tenor de la prueba que se practique resulten más adecuados a las características de los mismos, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central objeto del recurso, y sobre las que deberá aplicarse el coeficiente de actualización aplicable a los bienes adquiridos con anterioridad al 31 de Diciembre de 1978.

    1.3. Se declaren exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades percibidas por el citado causante, por su mitad de gananciales, como indemnización por desalojo y traslado, y pérdida del puesto de trabajo, o subsidiariamente, se fije el valor de adquisición de las mismas a los efectos de su posible incremento o disminución patrimonial, en las cantidades que resulten de la prueba que se practique, y en todo caso, se declare haber lugar a la deducción del coste de los gastos de desalojo y traslado que resulten de la prueba que igualmente se practique.

  2. Se declare y reconozca el derecho de los recurrentes a ser reembolsados de la totalidad de los gastos de los diversos avales y demás garantías prestadas para obtener la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado, así como de cuantos demás daños y perjuicios le hayan podido ser ocasionados como consecuencia de la liquidación impugnada.

  3. Se haga expresa imposición de las costas procesales derivadas del presente recurso a la parte demandada."

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 26 de Marzo de 2001 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25/06/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10/07/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sofía, D. Cornelio y DÑA. Antonieta, herederos de DON Carlos José, se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de julio 2000 (R.G. 8660-97; R.S. 19-98), por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 17 de octubre de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1990, acuerda: "Estimar en parte el recurso interpuesto y anular la liquidación impugnada para que se practique una nueva en los términos del Fundamente de Derecho Tercero de la presente resolución que ha de confirmarse en todo lo demás".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

Los anteriores actos administrativos traen su causa del Acta incoada a D. Carlos José el 16 de junio de 1995, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1990, en la que se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente: que el referido sujeto pasivo había presentado declaración separada de su cónyuge, Dña. Sofía, por dicho Impuesto y ejercicio, consignando una base imponible de 450.137 pesetas, resultando la autoliquidación a devolver 110.036 pesetas; que al sujeto pasivo le fueron expropiados por acuerdo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de fecha 19 de abril de 1990, unas fincas, "siendo el justiprecio de 80.000.000 de pesetas a favor de ambos cónyuges, al igual que las indemnizaciones entregadas por pozo de agua, negocio de vacas, maquinaria agrícola, cosechas pendientes, por puesto de trabajo, etc. por importe de 25.020.000 pesetas", entendiendo la Inspección que se había producido un incremento de patrimonio teniendo en cuenta que el periodo de generación del mismo es de 12 años y que el sujeto pasivo había reinvertido en la adquisición de nueva vivienda habitual el importe que le corresponde en la enajenación de la expropiada. La deuda tributaria propuesta ascendió, finalmente, a 9.218.697 pesetas, calificándose el expediente de infracción grave.

Posteriormente, tras las alegaciones de la interesada, el Inspector Jefe adjunto, con fecha 23 de noviembre de 1995, dictó acuerdo advirtiéndose error en la participación del interesado y su cónyuge en los bienes expropiados, practicándose una nueva liquidación por importe total de 12.001.146 pesetas (incluyendo cuota e intereses de demora) no exigiéndose sanción en virtud del artículo 89.3 de la Ley General Tributaria en cuanto falleció el obligado tributario.

Disconforme con dicha liquidación, Dña. Sofía, D. Cornelio y Dña. Antonieta, en su condición de herederos de D. Carlos José, promovieron...

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