SAN 0034/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2006:1609
Número de Recurso5/2006

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000005/2006seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO,HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO).contra LEROY MERLIN SA,

FED. EST.EMPLEADOS DE COMERCIO,HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT; USO y FED.TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO)sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 9 de enero de 2006 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO,HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO). contra LEROY MERLIN SA, FED. ESTATAL EMPLEADOS DE COMERCIO,HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT; USO Y FED. TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 4 de abril de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia,y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto adhiriéndose en dicho acto a la demanda USO, FED ESTATAL COMERCIO,HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT y FED TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO).

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

La Empresa Leroy Merlin S.A. tiene Convenio Colectivo propio siendo el vigente el de 2003 a 2006 publicado en el BOE de 20-6-03 .

SEGUNDO

El sindicato demandante ostenta la condición legal de sindicato mas representativo con notoria implantación en la Empresa.

TERCERO

Como situación fáctica: cuando un trabajador cae en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad (profesional o común), ANTES de iniciarse su período vacacional fijado en el calendario de vacaciones pierde el derecho al disfrute de tantos días como los coincidentes entre ambas situaciones, según criterio empresarial.

El criterio de la demandante es que las vacaciones no deben perderse en todo o en parte por consecuencia de un período de incapacidad temporal previo al período vacacional, como acontece en la empresa en caso de baja por maternidad.

CUARTO

1) El artículo 28 del Convenio Colectivo dice:

El personal disfrutará anualmente treinta y un días naturales de vacaciones, o su parte proporcional, disfrutándose al menos 21 días ininterrumpidos entre los meses de Junio a Septiembre, ambos inclusive.

La empresa confeccionará en el último mes de cada año los correspondientes turnos de vacaciones para el año siguiente, siendo el criterio para la elección de turnos de rotatividad, publicando el referido calendario en el tablón de anuncios y entregando copia del mismo al Comité de Empresa o Delegados de los trabajadores.

La empresa fuera de los períodos establecidos en el párrafo primero podrá excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva.

Con acuerdo de la dirección, los trabajadores podrán permutar sus turnos de vacaciones, siempre que ello no repercuta de forma negativa en el normal desarrollo del proceso productivo.

Con acuerdo de la dirección y los trabajadores se podrá prever el disfrute de los 21 días de vacaciones fuera del período comprendido entre los meses de Junio y Septiembre. Para estos casos se prevé una bolsa vacacional de 100 euros por cada semana completa disfrutada fuera de tal período sin que el disfrute de períodos inferiores a siete días de lugar a la percepción de compensación alguna. El importe de la bolsa de vacaciones se abonará en la nómina correspondiente al mes en que se disfruten las vacaciones. En el caso de trabajadores a tiempo parcial la cuantía de la bolsa de vacaciones será proporcional a la jornada pactada en el contrato, incluyendo en su caso las horas complementarias efectivamente realizadas en el año anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones.

2) En consecuencia la empresa en el último mes de cada año confecciona el turno de vacaciones para el año siguiente. Este calendario se entrega al Comité de Empresa y Delegados de los trabajadores que, si no es reparado por éstos, predetermina y fija el período vacacional de cada trabajador conforme a lo dispuesto en el precepto antedicho.

3) El Comité de Empresa los Delegados de los trabajadores no han formulado reparo alguno respecto a la cuestión litigiosa en relación con el concreto calendario presentado para este año.

4) El 21-9-05 el Comité Intercentros solicitó conocer el procedimiento empresarial para la devolución de las vacaciones que coinciden con período de IT manifestando ésta que, como desde hace tiempo, no procede recuperación, salvo caso de maternidad. Criterio ratificado en reunión de 13-12-05.

5) En la reunión de 29-9-04 en el seno del comité ya se había apuntado igual cuestión con idéntico resultado.

QUINTO

En aquellos supuestos en que le corresponde al trabajador disfrutar su período vacacional fuera del período estival y se encuentra en incapacidad temporal previa al inicio del mismo no percibe la " bolsa de vacaciones" correspondiente a la previsión del Convenio Colectivo al efecto.

SEXTO

Se ha agotado el intento conciliatorio y de medicación ante el SIMA, habiendo fracasado el intento de acuerdo tras la mediación propuesta el 16-11-05 en la reunión del Comité Intercentros de 13-12-05, dando lugar a la presentación de la demanda origen de este conflicto...

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