STS, 11 de Marzo de 2004

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2004:1693
Número de Recurso127/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 127/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribadesella, contra la sentencia de 24 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en el recurso número 391/1996, contra desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por actos urbanísticos. Siendo parte recurrida el Principado de Asturias y don Jose Francisco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. García García en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Ribadesella, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. del Cueto Martínez, de la petición de indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de dicha Entidad Local, por los daños y perjuicios que sufrió en su patrimonio el recurrente, debiendo abonarle el Ayuntamiento demandado, salvo error de cálculo, como indemnización de los perjuicios sufridos, la cantidad de 25.107.274 pesetas, habiendo sido parte codemandada el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Ribadesella presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de don Jose Francisco y el Letrado del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias en nombre y representación del Principado de Asturias en concepto de recurridos.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho por la que, se desestime íntegramente la demanda interpuesta confirmando en sus términos los acuerdos municipales recurridos, declarando por contra la responsabilidad exclusiva del Principado de Asturias, o subsidiariamente, cuando menos, la responsabilidad solidaria con el Ayuntamiento de Ribadesella, en los términos expuestos, por lo que no procede la condena de dicha corporación recurrente respecto a las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de Jose Francisco ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarando que no es procedente el único motivo y que no ha lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la Entidad Local recurrente.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Principado de Asturias ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala confirme la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de noviembre de 1998 y desestime el recurso ordinario de casación mencionado nº 3/127/99.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de marzo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se declaró la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ribadesella, como consecuencia de la suspensión de los efectos de una licencia de obras para la construcción de viviendas unifamiliares, cuantificándose la indemnización en la suma de 25.107.274 pesetas.

Contra la sentencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento, que lo funda en un solo motivo, acogido al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 20-2 y 22-3 de la Ley Autonómica del Principado de Asturias 3/1987, de Disciplina Urbanística, si bien a partir de estos preceptos, implica en el recurso la vulneración del artículo 140 de la Ley estatal de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en el que se establece que "cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria".

Para inadmitir el recurso y, por tanto, hacer sobre él a estas alturas procesales un pronunciamiento desestimatorio, baste con indicar que la interpretación que ha realizado la Sala de instancia de los citados artículos de la Ley de Disciplina Urbanística, en el sentido de que el Principado se limitó a ejercer funciones de asesoramiento y por eso no puede extenderse a él la responsabilidad patrimonial por la decisión suspensiva de la licencia, no puede ser revisada en esta fase casacional, porque al referirse a preceptos autonómicos ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que establece que no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico, según lo dispuesto en el artículo 93-4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, aplicable tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local (sentencias de 31 de marzo de 2001 y 1 de abril de 2003, entre otras).

Por otra parte, en la preparación del recurso se ha omitido el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 96-2 de la Ley citada, consistente en justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ausencia de este requisito formal que es acorde con la evidencia material de que el elemento determinante de lo decidido por la Sala no fue, ni mucho menos, el mencionado artículo 140 de la Ley estatal, sino los preceptos de la Ley de Disciplina Urbanística a los que antes no hemos referido.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ribadesella contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de noviembre de 1998, dictada en el recurso 391/1996. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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