Consulta no vinculante nº 2707-97 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 29 de Diciembre de 1997

Fecha29 Diciembre 1997

1-- Impuesto sobre el Valor Añadido:

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de ampliación del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad profesional o empresarial. Por consiguiente, se entienden sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de productos obtenidos por los socios a las cooperativas para la comercialización.

Según establece el artículo 130 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen, aunque, no obstante, tienen derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios, que les hayan sido prestados.

Según dispone el apartado seis del citado artículo, esta compensación a tanto alzado será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4 por 100 por la cooperativa, al precio de venta de los productos o de los servicios.

Por ello, cuando el precio de venta de los productos adquiridos por la cooperativa no sea conocido en el momento en que deba hacerse efectivo el reintegro de las compensaciones correspondientes a los agricultores sometidos al régimen especial, el sujeto pasivo deberá hacerlo provisionalmente según las reglas de la lógica, calculando sobre ese precio de venta estimado la compensación, sin perjuicio de la rectificación tanto del precio de venta como de la compensación posteriormente, cuando dicho importe sea conocido.

En cuanto a la deducción de las compensaciones, el artículo 134 de la misma Ley señala que los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de...

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