STS, 22 de Noviembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8707/1992
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por "Banca Catalana S.A.", representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 12 de Diciembre de 1991, sobre liquidaciones de Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, período de 1º de Abril de 1972 a 31 de Diciembre de 1974, practicadas con relación a operaciones de préstamo documentadas en letras financieras y saldos pasivos medios trimestrales de operaciones de depósito irregular, dictada en el recurso nº 24.536, en el que aparece, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 12 de Diciembre de 1991 y en el recurso antes referenciado, dicto Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAMOS parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad BANCA CATALANA S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres, desestimatorio del recurso de alzada contra el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y ocho, confirmatorio del acto administrativo impugnado consistente en liquidación referente al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas período 1º de abril de 1972 a 31 de diciembre de 1974, en cuanto a operaciones de préstamo documentadas en letras financieras y saldos pasivos medios trimestrales de las operaciones de depósito irregular y otras, excepto en lo que hace referencia a la calificación del expediente, con respecto a la cual declara que deberá ser la de rectificación sin imposición de sanción alguna, y hacemos los siguientes pronunciamientos: Primero.- DESESTIMAMOS, la pretensión de prescripción del derecho de la Administración a reclamar el ingreso de la deuda, a que se refiere el presente recurso, que como principal se solicitaba por la actora en su demanda. Segundo.- ESTIMAMOS, la pretensión subsidiaria, y ANULAMOS tales acuerdos, y los actos administrativos de los que traen causa -acuerdo de liquidación de 25 de mayo de 1977 y Acta número 0004656- como contrarios al Ordenamiento Jurídico, en cuanto sujetan al citado impuesto las llamadas "letras financieras", y DECLARAMOS, que las referidas "letras financieras" no están sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: manteniendo el resto del contenido de dichos acuerdos y actos, por no haber sido cuestionados por la actora en la demanda de este recurso jurisdiccional. Sin condena en las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Banca Catalana formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, en sustancia, que los préstamos instrumentados en letras financieras no deben tributar por Impuesto sobre Tráfico de las Empresas como tiene declarado la jurisprudencia, aparte que había prescrito el derecho de la Hacienda a exigir las liquidaciones derivadas de las actas de Inspección, razones todas ellas que avalaban la petición de revocación de la sentencia.Conferido traslado a la representación del Estado con la misma finalidad, se opuso al recurso ante el hecho de que el TEAC había dictado su resolución de alzada antes del transcurso de los cinco años legalmente prevenidos aunque la resolución se notificara después de dicho plazo. Solicitó desestimación del recurso y la confirmación de la liquidación por el concepto de saldo medio en operaciones de depósito irregular y otros.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de lo establecido en el art. 67 de la Ley General Tributaria, según el cual la prescripción se aplicará de oficio sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, corresponde examinar con carácter prioritario el segundo de los motivos de impugnación aducidos por la parte apelante y que consistió, precisamente, en la prescripción del derecho de la Hacienda al pago de las deudas tributarias liquidadas, en vez del relativo a la improcedencia de la tributación por I.G.T.E. de supuestos contratos de préstamo que no tuvieran otra manifestación que una letra de cambio o en saldos pasivos medios trimestrales reconocidos en operaciones de depósito irregular.

Con referencia a la prescripción alegada, es preciso hacer constar que es hecho admitido y que, además, se desprende del expediente económico-administrativo, que el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fué presentado el 27 de Abril de 1978 sin que hasta que se produjo el 4 de Octubre de 1983 la notificación de la resolución de dicho Tribunal de 23 de Marzo anterior resolviendo el mencionado recurso, se hubieran realizado alegaciones por el reclamante ni actuaciones por el Tribunal o por la Administración interesada que con arreglo a lo declarado por esta Sala -Sentencias, entre otras, de 14 de Diciembre de 1996 y 23 de Octubre de 1997- hubieran podido interrumpir el transcurso del plazo prescriptivo. Ante ello, y habida cuenta que es doctrina reiterada la de que los actos del órgano económico-administrativo o de la Administración solamente pueden desplegar su virtualidad interruptiva si llegan a conocimiento del obligado tributario y normalmente reclamante y cuando tiene lugar ese conocimiento o notificación -Sentencias, entre muchas más, de 18 de Marzo de 1992 y 11 de Julio de 1996-, circunstancias que no concurrieron en el supuesto de autos, se está en el caso de declarar la prescripción alegada de conformidad con lo establecido en el art. 64.b) de la mencionada Ley General.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, y sin necesidad de entrar en el segundo de los motivos de impugnación aducidos por el apelante, se está en el caso de estimar el recurso, sin que puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por "Banca Catalana S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 12 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello, con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución económico-administrativa y con declaración de haber prescrito la deuda tributaria derivada de las liquidaciones inicialmente impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Diciembre de 2004
    • España
    • 17 December 2004
    ...ello aunque la relación laboral de la que deriva se haya extinguido antes de la transmisión, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 1998 , el empresario adquirente responde de las resultas económicas de las extinciones anteriores a la transmisión, cri......
  • SAP La Rioja 6/2017, 20 de Enero de 2017
    • España
    • 20 January 2017
    ...", lo que significa, de nuevo, una admonición. Tal y como se indicó en la SAP La Rioja de 20-11-2014 (Rec.326/13 ) con cita de la STS de 22-11-1998 nuestro derecho ve con disfavor la obligación de permanecer en la indivisión En este mismo sentido esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión ......
  • SAP Guadalajara 419/2000, 10 de Noviembre de 2000
    • España
    • 10 November 2000
    ...que no se funda en estricta justicia lo que exige su trato cauteloso y aplicación restrictiva ( SSTS 30 mayo 1992, 26 septiembre 1995, 22 noviembre 1998 ), y de los presupuestos de la misma que son la inactividad del derecho y el transcurso del tiempo, planteándose en el presente supuesto l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR