STSJ País Vasco 265, 6 de Marzo de 2006

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:265
Número de Recurso2310/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución265
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2310/03 SENTENCIA NUMERO 176/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a seis de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2310/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 8-5-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA POR EL QUE SE DECLARA EXTEMPORANEA LA RECLAMACION 156/2003 CONTRA ACTOS DE REPERCUSION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CORPORACION SIDENOR S.A., representado por la Procuradora Dª. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por la Letrada Dª. MARIA ISABEL MARCOS VALDES.

Como demandada HIERROS SAINZ S.A. y DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representados respectivamente por los Procuradores D. GERMAN ORS SIMON y Dª.

MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigidos por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de septiembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de CORPORACION SIDENOR, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAF de Bizkaia dictada el 8.05.03, que desestima por extemporánea la reclamación 156/2003, formalizada contra actos de repercusión por el IVA de los ejercicios 1998 y 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 2310/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 102.261,84 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24.02.06 se señaló el pasado día 2.03.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión que se discute Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAF de Bizkaia dictada el 8.05.03, que desestima por extemporánea la reclamación 156/2003, formalizada contra actos de repercusión por el IVA de los ejercicios 1998 y 1999.

La mercantil recurrente adquirió chatarra férrica de diversos proveedores que le repercutieron el IVA. Consecuentemente, dedujo como gasto en el Impuesto de Sociedades este IVA repercutido. Incoada Acta de Inspección el 26.11.02 por la Hacienda Foral de Álava, se suscribió a conformidad que la repercusión había sido incorrecta, al no haber aplicado los proveedores la exención prevista en el art. 20.uno.27º de la Norma Foral del Impuesto y no producirse ninguno de los supuestos de no aplicación de dicha exención.

Seguidamente se libraron las correspondientes liquidaciones complementarias por el IS de esos ejercicios, reduciendo las cuotas deducibles, que la recurrente abonó el 13.01.03.

El 20.01.03 interpuso reclamación económico-administrativa contra los actos de repercusión, con el resultado que consta con anterioridad.

En este recurso pretende que se anule la resolución impugnada, y que se declare que el recurso no fue extemporáneo, sosteniendo que la fecha desde la que debe contarse el plazo para interponer el recurso no es la del conocimiento de la repercusión por medio de la recepción de las diferentes facturas que dieron lugar a la misma, sino que debiera atenderse a la fecha en que se concretan las conclusiones de la inspección que puso de manifiesto el supuesto de repercusión improcedente del tributo, que no puede ser otra que la del abono de las liquidaciones (según se lee en la demanda, al folio 68 de las actuaciones). En segundo lugar, y toda vez que el TEAF no ha entrado en el fondo del asunto, pide asimismo que se declare que debe hacerlo para el final reembolso a su favor de los importes de IVA satisfechos por ésta en exceso en los ejercicios 1998 y 1999.

A todos estos motivos de impugnación se opone la Administración demandada, sobre la base del tenor literal de los arts. 88 NFIVA y117 RREA , y la consideración del momento de la repercusión como inicio del plazo para la interposición del recurso, de manera que los quince días previstos al efecto habrían sobradamente transcurrido desde la presentación de las facturas en los años 1998 y 1999 y el mes de enero de 2003.

También ha comparecido como codemandado uno de los proveedores que facturaron ala recurrente, alegando que estaba legalmente autorizado para repercutir el IVA y que su factura era en consecuencia ajustada a Derecho, pidiendo finalmente la confirmación de la resolución que desestima por extemporánea la solicitud de revisión de aquella repercusión.

SEGUNDO

Derecho que rige la controversia La repercusión y la deducción son los institutos básicos del funcionamiento del IVA. Como ha señalado la doctrina, mediante la repercusión se consigue, de una parte, configurarlo como tributo que grava el consumo (a través de la cadena de repercusiones que lleva hasta el consumidor final) y, de otra, determinar la cantidad que hay que ingresar en el Tesoro o la cantidad que debe devolverse a los sujetos pasivos, poniendo en relación las cuotas devengadas y repercutidas con las cuotas soportadas.

La NFIVA de Bizkaia reproduce en su art. 88 el texto del mismo precepto de la L 37/92, de 28.12, que regula este impuesto , con el siguiente tenor literal:

Artículo 88.Repercusión del impuesto Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En las entregas de bienes y prestaciones de...

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