SAN, 3 de Noviembre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:5489
Número de Recurso623/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2005, la representación de la entidad UNELCO II S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones económico-administrativas deducidas el 27 de marzo y el 14 de mayo de 2001, ante el TEAC, contra, la primera, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones derivadas de las actas incoadas el 19 de diciembre de 2000 al Grupo 09/1986 correspondientes al Impuesto de Sociedades ejercicio 1995 y 1996 y contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 29 de enero de 2001, y la segunda contra el acuerdo de la Oficina nacional de Inspección de 4 de mayo de 2001 que inadmite expresamente el citado recurso de reposición.

SEGUNDO

Recibido íntegramente el expediente administrativo tras sucesivos requerimientos a la oficina de procedencia de los actos impugnados por parte de la Sala y a instancia de la parte demandante, en que se ponía de manifiesto la falta de integridad del expediente remitido, en el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones expresas y presuntas combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de que adolece la actividad procesal de la recurrente, interesando subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Por medio de escrito de 24 de marzo de 2004, presentó escrito la Sociedad estatal SEPI, en que se interesaba se la tuviera por personada, en calidad de codemandada, a la vez que solicitaba la retroacción de las actuaciones al momento en que debió de ser legalmente emplazada, toda vez que se trata del sujeto pasivo de las liquidaciones impugnadas.

SEXTO

Por medio de resolución de 10 de junio de 2004, aportada por la entidad recurrente, el TEAC resolvió extemporáneamente la reclamación económico-administrativa, si bien alterando el sentido presuntamente desestimatorio del silencio, al considerar la falta de legitimación concurrente en UNELCO para impugnar las liquidaciones objeto de aquélla, así como la resolución de inadmisión del recurso de reposición. La parte recurrente solicitó la ampliación del recurso a este nuevo acto administrativo.

SÉPTIMO

La Sala, mediante Auto de 30 de junio de 2004 , tuvo por personada a la sociedad SEPI, dándole traslado de todo lo actuado para que formulara contestación a la demanda, sin acordar formalmente la retroacción de lo actuado -con la consiguiente nulidad de actuaciones-, por ser una consecuencia desproporcionada en aras del mantenimiento del derecho de defensa de la citada entidad. En el mismo proveído, se abrió un trámite de audiencia a las partes para que alegaran lo que consideraran pertinente sobre la resolución expresa recaída y sobre la ampliación del recurso respecto a tal resolución, trámite que fue evacuado por medio de los respectivos escritos.

OCTAVO

Mediante auto de 29 de julio de 2002 , se denegó la solicitud de acumulación al 931/2001, de los seguidos ante esta Sala bajo nº 933/2001 y 621, 623, 624 y 625/2002, por considerarse que no se advierte en ellos la conexión directa a que alude el artículo 34 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción .

NOVENO

Por escrito de 12 de julio de 2004 SEPI presenta recurso de Suplica contra la Providencia de 30 de junio de 2004 , y solicita la retroacción de actuaciones. El 23 de julio de 2004 se dicta Auto por la Sala ampliando el recurso a la resolución expresa del TEAC de 10 de junio de 2004.

DECIMO

Por Auto de la Sala de 20 de septiembre de 2004 se estima parcialmente el recurso de Suplica y se concede a SEPI plazo para contestar la demanda. La parte codemandada formuló contestación a la demanda por medio de escrito de 26 de octubre de 2004, en que interesó igualmente la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación de UNELCO GENERACIÓN S.A. ( anteriormente denominada UNION ELECTRICA DE CANARIAS II S.A.) y, subsidiariamente, su desestimación, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

DECIMO PRIMERO

Solicitado por la sociedad codemandada el recibimiento del recurso a prueba, fue acordado por la Sala, si bien las específicas diligencias probatorias en su momento propuestas fueron rechazadas por ser innecesarias para la resolución del presente recurso, al consistir en la prueba documental relativa a las declaraciones individuales de UNELCO GENERACION por los ejercicios 1992 a 1996 del Impuesto sobre Sociedades, así como en la traída a los autos de certificación del Registro Mercantil sobre las cuentas anuales de referidas a ese mismo periodo, en particular las llamadas "notas de situación fiscal" incluidas en las respectivas memorias.

DECIMO SEGUNDO

Dado traslado de nuevo, a las partes, por Providencia de la Sala de 14 de febrero de 2005, se concedió un plazo de 10 días para ratificar las conclusiones formuladas por UNELCO el 27 de febrero de 2004, vistas las vicisitudes del proceso a que se ha hecho referencia, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

DECIMO TERCERO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de octubre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

DECIMO CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de UNELCO GENERACION S.A. (anteriormente denominada Unión Eléctrica de Canarias II S.A. y en adelante UNELCO) la desestimación tácita y posteriormente resolución expresa del TEAC de 10 de junio de 2004 que desestima las reclamaciones interpuestas contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto ante la Oficina Nacional de Inspección y frente a su resolución expresa de 4 de mayo de 2001 por el que se deniega la solicitud de estas entidades para que se les pusiera de manifiesto para alegaciones el expediente administrativo derivado del procedimiento inspector seguido frente al Grupo Consolidado 9/86, del que es sociedad dominante la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y se inadmite la impugnación de las liquidaciones con origen en las actas incoadas a dicho Grupo por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996.

La entidad recurrente actúa en este proceso en nombre propio y en su calidad de entidad beneficiaria de la aportación de rama de actividad efectuada por UNION ELECTRICA DE CANARIAS S.A. el 30 de junio de 1999, así como en la condición de entidad absorbente y, por ende, sucesora universal en los derechos y obligaciones de UNELCO.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión del presente recurso y para una más clara identificación del objeto sobre el que recae la acción y sobre la relación de las diferentes partes intervinientes respecto a dicho objeto, se hace necesario efectuar unas consideraciones previas, sin las cuales sería incomprensible la resolución, no ya sobre el fondo del proceso, sino sobre la falta de legitimación activa que reiteradamente se invoca: a) que los actos que aquí se impugnan guardan una íntima y directa conexión con los que fueron objeto de los recursos contencioso- administrativos nº 931 y 933/01, resueltos el 1 y 30 de junio de 2004, respectivamente; b) esta relación, sin embargo, no determinó la acumulación de unos y otros procesos, no tanto porque faltara el vínculo entre unos y otros, sino por las graves dificultades procesales que supondría la sustanciación en un único proceso de pretensiones antagónicas entre sí, y no ya por las posiciones procesales cruzadas de las partes privadas, sino por los inconvenientes de acumular a dos procesos de lesividad otros varios recursos contencioso-administrativos comunes; c) no obstante ello, la vinculación entre unos y otros autos es tan evidente que las propias partes aluden constantemente a ella, en el sentido de que los actos impugnados en cada caso son contradictorios entre sí, de manera que la prevalencia de unos (los favorables a UNELCO ) determinaría la invalidez de otros (los de SEPI), y lo mismo ocurriría si se considerara que éstos...

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