STS, 21 de Noviembre de 1988

PonenteAntonio Fernández Rodríguez.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia núm. 4 por Europe Company Corporation, S.A., con domicilio en Valencia contra don Antonio Cervera

Duran, mayor de edad, casado, del comercio y vecino de Valencia, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Sr. don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y con la dirección de la Letrada Sra. doña María Esperanza Dora Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador, Sr. don Higinio Recuenco Gómez, en representación de Europe Company Corporation, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia núm. 4, demanda de menor cuantía, contra don Antonio Cervera Duran, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos, fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se tuviera por instada la demanda de juicio declarativo de menor cuantía y que en su día, previos los trámites legales y recibimiento a prueba, se dicte Sentencia por la que se condene a la entidad demandada, digo al demandado, al pago de 3.112.555 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad así como a las costas del presente procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Juan F. González Benavente que constestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos, fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se tuviera por propuesta la excepción y por constestada la demanda, y en su día previos los trámites legales y recibimiento a prueba se dicte Sentencia por la que aceptando la excepción y desestimando la demanda interpuesta, y dicte Sentencia absolviendo a su representado, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

Tercero

Se celebró legal comparecencia, sin lograrse acuerdo.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se pusieron de manifiesto los mismos a las partes para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Valencia núm. 4, dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: «que con imposición de costas a Europe Company Corporation, S.A. y desestimando la demanda, absuelvo de ella a don Antonio Cervera Duran».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «que estimando el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía, de que dimana este rollo, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. don Higinio Recuento Gómez a nombre de Europe Company Corporation, S.A.. contra don Antonio Cervera Duran, declaramos resuelto con fecha 1 de agosto de 1985, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condenamos a don Antonio Cervera Duran a devolver a Europe Company Corporation, S.A. la renta de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1985, y el importe de la fianza constituido sin imposición de las costas en ninguna de las instancias».

Octavo

El Procurador, Sr. don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en representación de don Antonio Cervera Duran ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos. 1.° Por infracción de Ley al amparo del art. 1.692.3 infracción de las normas reguladoras de la

Sentencia, habiéndose producido indenfensión. En apoyo de nuestra afirmación, hemos de invocar el art. 1.561 del Código Civil, que dispone «El arrendatario debe devolver a la finca al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado...» resulta incuestionable que el arriendo no había concluido teniendo su apoyatura legal en el art. 1.256 del Código Civil, asimismo, invocamos el art. 1.556 del Código Civil. 2.° Al amparo del art. 1.692.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 24.1 de la CE que establece «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indenfesión». 3.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692.5 inciso primero, por no aplicación del art. 1.101 del Código Civil. 4.° Al amparo del núm. 5.°, art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por inaplicación del art. 1.556. del Código Civil. 5.° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de las normas aplicables al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infrige las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación, del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que dispone: «durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su proposito por escrito al arrendador, con treinta días de antelación por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponde al plazo que según el contrato quedare por cumplir». 6.° Infracción de Ley al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por aplicación del art. 1.124 del Código Civil. A la luz de lo preceptuado en el art. 1.124 que establece «La facultad de resolver las obligaciones, se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», es visto en el presente caso, el accionante no ejercita en absoluto la acción resolutoria, del art. 1.124. en consecuencia no cabe la aplicación del invocado artículo por lo expuesto y por lo también manifestado en el motivo 3.° de casación, dando por reproducido los fundamentos y razones allí expuestos, estimando procede decretar como inapelable el art. 1.124. 7.° Por infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso controvertido, al amparo del art. 1.291.5. por no aplicación de la doctrina legal aplicable al caso del pleito.

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes de hecho esenciales para decidir el recurso de que se trata, los siguientes: A) que la entidad demandante, ahora recurrida Europe Company Corporation, S.A. solicitó, a medio de la demanda iniciadora del juicio de que se trata, la declaración de condena al demandado don Antonio Cervera Duran, ahora recurrente, a que satisfaga a dicha entidad la cantidad de 3.112.555 pesetas, con fundamento y como consecuencia de responsabilidad que atribuye al mencionado demandado la causa de resolución, a partir del 1 de agosto de 1985, del contrato de arrendamiento que a éste manifestó notarialmente la precitada entidad arrendadora, por no poder ser destinado el local objeto de dicho arrendamiento al destino pactado de escuela y comercialización de informática, de no posible realización por impedirlo disposiciones administrativas; y B) que la Sentencia recurrida dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, declaró resuelto el referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, condenando al expresado don Antonio Cervera Duran a devolver a Europe Company Corporation, S.A. la renta de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1985 y el importe de la fianza constituida, y obligación de la referida entidad demandante a devolver al mencionado demandado el local arrendado en el estado que tenía cuando se arrendó.

Segundo

Lo apreciado en el procedente fundamento de derecho conduce a la no estimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que el recurrente don Antonio Cervera Duran, al amparo del núm. 3.°, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta en pretendida infracción del art. 359 de la misma Ley procesal, porque, conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las Sentencias de 12 de mayo de 1964; 23 de noviembre de 1964; 9 de diciembre de 1982 y 3 de junio y 11 de julio de 1983, el principio jurídico-procesaal de congruencia, en cuanto sigue el de que sentencia debet esse conformis libello, ha de entenderse, en la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no con exigencia de una identidad absoluta, cual pretende el citado recurrentre, sino simplemente en conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decidida sobre el mismo objeto puesto en cuestión, o sea sobre lo que fue discutido en la litis, de tal manera que, como proclaman las Sentencias de 25 de febrero. 24 de abril y 29 de junio de 1983, el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino sustancial y razonable, sin alteración en consecuencia de la causa o razón de pedir, o solución extra petita, que es precisamente la situación producida en el presente caso, dado que la Sentencia hace expreso pronunciamiento en su fallo de la resolución del indicado contrato de arrendamiento a partir del 1 de agosto de 1985, a causa de no poder darse el destino expresamente pactado al local arrendado, debido a impedirlo normas administrativas, por ser base fundamentadora, en el aspecto fáctico. de la pretensión indemnizatoria solicitada, y por tanto implícita para llegar a su decisición.

Tercero

Los mismos razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho lleva a la también solución desestimatoria del motivo segundo, que formula el recurrente, amparado en el núm. 5.°. aunque por evidente error material que consigna el 6 no existente, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que al decidir la Sala sentenciadora en la forma en que lo ha efectuado en manera alguna niega la tutela efectiva de los jueces y tribunales en sus legítimos intereses, sino que por el contrario lo propicia y menos se ha producido al meritado demandado la situación de indefensión a que el indicado precepto constitucional alude, desde el momento que, a través de la demanda formulada de que se le dio traslado, y a la que constestó en el momento procesal oportuno, tuvo exacto y adecuado conocimiento de la causa o razón en que se amparaba la tan citada entidad demandante en orden a las prestaciones de dicha demanda, y por tanto que tenían como base fundamentadora la resolución del expresado contrato de arrendamiento por la mencionada causa de no posibilidad de destino del local arrendado al que venía pactado.

Cuarto

Decae el motivo tercero, que se ampara en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida no aplicación del art. 1.101 del Código Civil, toda vez que si ciertamente la Sala sentenciadora de instancia ha reconocido, en su base fáctica, que la no posibilidad de destino del local en cuestión al pactado de dedicación a Escuela y Comercialización de Informática, por impedirlo normativa administrativa, no es imputable al arrendador, con la consiguiente vinculación de esa apreciación en casación al ser favorable al recurrente y haberlo consentido la entidad recurrida al no formular recurso contra la mencionada Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, sino al propio actuar de la precitada entidad arrendataria, al no enterarse en su momento de la no posibilidad del pretendido destino del local arrendado, impide la aplicación del invocado art. 1.101, en cuanto que éste parte de la concurrencia del presupuesto de cumplimiento doloso, negligente o moroso del demandado, o cuando menos contraventor de sus obligaciones; y es asimismo de tener en cuenta que la Sentencia objeto de recurso no parte de hechos generantes de la aplicación del referido precepto sustantivo, sino de la idoneidad del local afectado por el vínculo arrendaticio creado para el destino expresamente pactado, que fue la esencia determinante de su otorgamiento para la dedicación a Escuela y Comercialización de Informática, lo que indudablemente produce carencia de causa en el precitado arrendamiento.

requerida con base en lo dispuesto en el art. 1.274 del Código Civil, dado que aunque este precepto no da un concepto de causa, sino que la especifica para cada clase de contrato, no obstante como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1956, 23 de noviembre de 1961, 8 de julio de 1977 y 8 de julio y 17 de noviembre de 1983, del examen de todos se deduce un sentido objetivo, significado por el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad, determinado por móviles o motivos con trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva reconocida por ambas partes contratantes, exteriorizados y relevantes, que es precisamente la situación que se da en el contrato de arrendamiento en cuestión, en que arrendador y arrendatario expresamente convinieron cuál seria el destino que habría que desempeñar el local dado en arrendamiento, cuál era la posibilidad de dedicación a Escuela y Comercialización de Informática, lo que conducía a que el precitado arrendador, ahora recurrente, don Antonio Cervera Duran, debía de entregar el local que fuera susceptible de ese destino expresamente pactado, lo que es imposibilitado, aunque sea por causas ajenas a su voluntad, como es la prohibición administrativa de ese destino, y genera ausencia de causa productora de carencia de efectos al vínculo arrendaticio creado, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.275 del Código Civil, con el consiguiente alcance y efecto de posibilidad resolutoria de tal contrato de arrendamiento que sanciona el art. 1.124 de dicho Cuerpo legal sustantivo, puesto que la entrega del local arrendado con finalidad de posibilidad de destino concreto y determinado es significativo de la obligación implícita de efectuarlo y que no siendo posible supone incumplimiento de esa obligación asumida por el precitado arrendador, creadora de la expresada resolución que genéricamente considera dicho art. 1.124 del Código Civil y que con carácter específico prevalente previene el art. 1.556 del propio Código, pues que la obligación de entrega a que se contrae el núm. 1.°. del art. 1.554, del mismo ordenamiento jurídico, sustantivo presupone que lo sea con posibilidad de cumplimiento del destino pactado, ya que entregar, en el aspecto jurídico, en materia de arrendamiento, es efectuar desplazamiento de posesión en relación de tal índole con posibilidad de dedicación por el arrendatario a lo que se hubiese convenido como base fundamentadora y motivo esencial del contrato en cuanto al destino a dar al local arrendado.

Quinto

Tampoco es de estimar el motivo cuatro, que. al amparo del núm. 5.º, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por el tan mencionado recurrente don Antonio Cervera Duran en inaplicación por la Sala sentenciadora de instancia del art. 1.556 del Código Civil, puesto que si bien este precepto, por su carácter especial, presupone una declaración judicial, según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 20 de mayo de 1946, es asimismo de considerar que declarada, como en el presente caso ha sucedido, por venir implícita su solicitud en la pretensión formulada en la demanda inicial, según ya ha quedado razonado en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, tiene el efecto retroactivo que determina el art. 1.295 del Código Civil, como viene reconocido en la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1927, y entre cuyos efectos indudablemente vienen comprendidos la devolución de las rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1985. percibidos por el arrendador, y el importe de la fianza constituida por el arrendatario con proyección al contrato de arrendamiento en cuestión, que la Sentencia recurrida establece, como devengos no procedentes a partir de la causa resolutoria producida y denunciada por la arrendataria Europa Company Corporation. S.A.. a partir del 1 de agosto de 1985.

Sexto

Es inconsistente y consiguientemente desestimable el motivo quinto, amparado en el núm. 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por alegada infracción, por no aplicación, del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sancionador que «durante el plazo estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al arrendador, con treinta días de antelación por lo menos, e indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo que según el contrato quedare por cumplir», dado que para la aplicación de este precepto hay que presuponer que se está en presencia de un contrato inicialmente válido, y concretamente en lo que al presente caso se refiere provisto de causa que lo provea de eficacia, cuya persistencia venga interrumpida, sin causa resolutoria, por la sola voluntad del arrendatario, pero no tratándose, como ahora sucede, de un contrato de arrendamiento carente de validez por falta del motivo esencial que determina su causa, generante de sanción resolutoria, según queda razonado en el procedente cuarto fundamento de derecho.

Séptimo

Lo consignado en el indicado fundamento de derecho cuarto lleva a desestimar el motivo sexto, amparado en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción a causa de aplicación del art. 1.124 del Código Civil, porque al haber incumplido el demandado la obligación que le incumbía de entregar el local dado en arrendamiento, al no suponer esa entrega el hacerlo sin posibilidad de aplicación del destino pactado, generó la sanción resolutoria que, por modo genérico, reconoce dicho art. 1.124, con proyección específica asimismo en el art. 1.556 del mismo Código, pues que el carácter especial de éste no excluye los efectos que aquél genéricamente considera sin alteración de efectos en el ámbito de la resolución contractual.

Octavo

Finalmente resulta inestimable el motivo séptimo, también formulado al amparo del núm. 5.°. del art. 1.692. de la Ley Procesal Civil, por entender que la Sentencia recurrida infringe, por no aplicación, la doctrina legal aplicable al caso del pleito, al entender el recurrente que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere la acción que acoge el art. 1.124 del Código Civil, porque, en contra de lo apreciado en la fundamentación del expresado motivo, esos requisitos vienen cumplidos en el presente caso, en cuanto existe una obligación exigible -entrega del local con posibilidad de dedicación al destino pactado-, reciprocidad de obligación -al venir evidentemente supeditado al pago de la merced arrendaticia y fianza constituida a la entrega de la cosa con posibilidad a dicho destino pactado-, incumplimiento del arrendador -al no entregar el local en cuestión en las referidas precisas condiciones de posibilidad de dedicación al tan citado destino pactado-, ejercicio de acción por el perjudicado -planteamiento de la demanda en cuestión-, voluntad del arrendatario de acogerse a la opción que concede el referido art. 1.124 -indemnización derivada de la resolución implícitamente solicitada y expresamente planteada mediante actuación notarial-, voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento -consecuencia lógica del forzoso incumplimiento de entrega del local de que se viene haciendo mención por impedirlo normativa administrativa- y obligación no accesoria o complementaria, sino, por el contrario, principal -entrega efectiva del local arrendado para su dedicación al destino pactado-, lo que produce el reconocimiento de que se da la concurrencia de los requisitos que para la ordenada aplicación del tan citado art. 1.124 consideran las propias Sentencias que el recurrente aduce como base argumentadora del fundamento del expresado motivo que se examina.

Noveno

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, y más en cuanto que los pronunciamientos que la Sentencia recurrida contiene, como es la obligación que impone a la entidad demandante recurrida Europa Company Corporation. S.A.. de devolver, al mencionado demandado recurrente don Antonio Cervera Duran, el local arrendado en el estado que tenía cuando se arrendó, aparte ser un pronunciamiento de inherente consecuencia a la invocada resolución del referido contrato de arrendamiento, es un pronunciamiento inalterable en casación, desde el momento que es favorable a dicho recurrente y ha sido consentido por la mentada entidad recurrida, al no interponer contra ella recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en él al referido recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido al no ser preceptivo por no ser conformes de toda conformidad las Sentencias de primera y segunda instancia: y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo segundo del núm. 4.º del art. 1.715. en relación con el párrafo primero del 1.703. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Antonio Cervera Duran contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 1987 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en las actuaciones de que dicho recurso dimana; con imposición al mencionado recurrente de las costas en él causdas: y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour.-Alfonso Barcala.-Gumersindo Burgos.-Jesús Marina.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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