STS 1,037/1999, 21 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1999
Número de resolución1,037/1999

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito de atentado a los agentes de la autoridad, de una falta de lesiones, falta de daños y falta de hurto en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 1013 de 1.997 contra Mauricioy otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 5 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre la 1,35 horas del día de junio de 1.997, el acusado Mauricio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de robo, a pena de multa, en sentencias de 14-2-96, 18-1-96, 6-6-96, 2-5-96 y 8-11-96, junto al también acusado Juan Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias, entre otras, por delito de hurto en 2-3-95, a pena de multa, por hurto en 22-1-97 a pena de arresto mayor, puestos de acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, penetraron en el automóvil Ford, modelo Fiesta, matrícula Y-....-YD, propiedad de Gustavo, estacionado en confluencia de calle San Pablo con Ronda de San Pedro, sin que conste la utilización de fuerza alguna. Estando uno de ellos en el interior y otro semiintroducido registrando el vehículo, fueron vistos por una patrulla de policía que realizaba servicio de vigilancia. Los agentes, que vestían uniforme reglamentario, se acercaron al vehículo y los conminaron a que bajaran, momento en el que Mauricio, conociendo perfectamente que se trataba de la policía, gritando "esos hijos de puta nos han cogido", se abalanzó sobre el funcionario de policía nº NUM000, golpeándolo, y cuando éste le sujetó con sus brazos el acusado le cogió el dedo pulgar de la mano izquierda y lo retorció, causándole esguince muscular, amén de otras erosiones, de las que curó tras primera asistencia en 15 días. Al tiempo, el otro acusado Juan Francisco, gritaba igualmente improperios, diciendo concretamente a una de las funcionarias de policía "estáis muertos, os vamos a matar, etc.". Al introducir a Mauricioen el interior del vehículo policial, preso de ira propinó multitud de patadas a la puerta trasera, desencajándola y ocasionando desperfectos tasados en 12.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Franciscoy Mauricio, como autores criminalmente responsables de una falta de hurto, en grado de tentativa, del art. 623.1 del C.P., a la pena, para cada uno de ellos, de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA. Igualmente, debemos condenar y condenamos a Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de una falta de ofensas leves a los agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de 20 DIAS MULTA, con cuota día de 500.- pta., y responsabilidad personal en caso de impago de diez días de privación de libertad. Asimismo, debemos condenar y condenamos a Mauricio, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, a la pena de UN AÑO DE PRISION; como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de UN MES MULTA, con cuota día de 500.- pta. y 15 días de privación de libertad en caso de impago; y como autor criminalmente responsable de un falta de daños, ya definida, a la pena de QUINCE DIAS MULTA, con cuota de 500.- ptas. días, y responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de privación de libertad en caso de impago. En materia de costas, el acusado Mauricioabonará tres quintos de las costas; el acusado Juan Francisco, un quinto de las costas y ambos, por partes iguales, el otro quinto de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Mauricioindemnizará al agente de Policía Nacional nº NUM000en 50.000.- ptas. y a la Dirección General de Policía en 12.000.- ptas. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mauricio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 L.E.Cr., al haberse cometido infracción del número 15 del art. 10, agravante de reincidencia, al expresar la sentencia como hecho probado, que el procesado había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias referidas anteriormente todas ellas de 1.996, sin que haga mención a si dichos antecedentes penales hayan sido o no cancelados; Segundo.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 L.E.Cr., por haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por aplicación errónea del art. 61 nº 2, al no proceder la aplicación de agravante alguna; Tercero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación al art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E., por considerar que no existe prueba capaz de desvirtuar el derecho fundamental invocado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 15 de junio de 1.999, con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Pilar Lozano Muñoz en defensa del acusado Mauricio, que mantuvo su recurso, dando cuenta del cambio de la Ponencia al Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, sin que objetara nada al respecto; y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que dio por reproducido su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, condenó a Mauriciocomo autor de un delito de atentado a Agente de la Autoridad, y de tres faltas, una de lesiones, otra de daños y otra de hurto, a las correspondientes penas.

El acusado ha formulado recurso de casación contra la anterior sentencia, articulando tres motivos distintos, cuyo estudio debe comenzar por el último por denunciarse en él una vulneración constitucional.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., "por vulneración del derecho de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E., por considerar que no existe prueba eficaz capaz de desvirtuar el derecho fundamental invocado".

Como es sobradamente conocido, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, se vulnera cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilícita o absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, en el que, como la Sala de instancia pone de manifiesto en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en el juicio oral se desarrolló una actividad probatoria en la que destacó "el claro testimonio de los agentes".

Dados los hechos objeto de enjuiciamiento, es indudable que la presencia en el juicio oral -en su calidad de testigos de cargo- de los Agentes de la Autoridad que intervinieron en ellos, respondiendo a las preguntas de la acusación y de la defensa, no podemos menos de reconocer que el Tribunal de instancia dispuso de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo primero, con sede procesal en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por haberse apreciado en la sentencia recurrida la agravante de "reincidencia".

Pese a que la parte recurrente señala como infringido el art. 10.15ª del Código Penal, refiriéndose sin duda al de 1.973 que la Sala de instancia no aplicó, por cuanto el aplicado fue el art. 22.8ª del Código Penal actualmente vigente, y por ello es éste el que debe entenderse infringido, este Alto Tribunal estima procedente pronunciarse sobre esta cuestión, en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente reconocido a todas las personas (art. 24.1 C.E.).

La agravante de reincidencia debe ser apreciada "cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza" (art. 22.8ª C.P.).

Dado que el recurrente, Mauricio, según se dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida, al cometer los hechos por los que ha sido juzgado en esta causa, había sido ejecutoriamente condenado "por delitos de robo", comprendidos en el Título XIII del Libro II del Código Penal, y en la sentencia recurrida ha sido condenado por una "falta de hurto, en grado de tentativa", comprendida en el Título II del Libro III del Código Penal, es evidente que -al tratarse de infracciones comprendidas en títulos distintos- no puede apreciarse la agravante cuestionada. Doctrina igualmente aplicable al otro acusado que, con anterioridad a la comisión de los hechos objeto de esta causa, había sido ejecutoriamente condenado por delito de hurto. Por tanto, en principio, sería procedente la estimación de este motivo, lo que afectaría a ambos acusados (v. art. 903 L.E.Cr.).

Mas, dicho esto, comoquiera que el Tribunal de instancia ha impuesto al acusado recurrente, como autor de una falta de hurto, en grado de tentativa, la pena de arresto de cuatro fines de semana -la misma que al otro acusado-, estando castigada esta falta "con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses" (v. 623.1 C.P.), y, por otra parte, según establece el art. 638 del Código Penal, en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas "procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código", dado que este Alto Tribunal estima proporcionada la pena impuesta a los dos acusados, tanto por las circunstancias del caso como por las personales de los culpables, habida cuenta de sus anteriores condenas por hechos contra la propiedad, debe llegarse a la consecuencia de que la posible estimación de este motivo sería irrelevante desde el punto de vista práctico. Por lo demás, es importante significar que el Tribunal juzgador, si bien aprecia la concurrencia de la agravante en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia, advierte inmediatamente que ello es "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 638 C.P.". Este dato, junto al hecho de que en el fallo no se hace mención alguna a la agravante de reincidencia, revela con toda claridad que ésta no ha sido computada a efectos de agravación de la pena, que ha sido impuesta con abstracción de las reglas establecidas en el art. 66 C.P.

Puesto que los recursos se interponen, en principio, contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales, al no considerarse procedente variar el relativo a la condena impuesta a los acusados por la falta de hurto por la que han sido condenados, debe desestimarse este motivo.

CUARTO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que los anteriormente estudiados, denuncia infracción, por aplicación errónea del art 61.2, "al no proceder la aplicación de agravante alguna".

En apoyo de este motivo, la parte recurrente se limita a decir que: "según la tabla de penas correspondientes a las circunstancias modificativas del art. 66 en relación con los arts. 61, 62 y 64 del C.P., en los casos de delito sin circunstancias modificativas algunas, se impondrá la pena señalada por la Ley, en el grado mínimo o medio, dejado al justo arbitrio del Juzgador, y sin que dicho justo arbitrio pueda dejar de tener en cuenta que los hechos que se juzgaron, el atentado de los arts. 550, 551.1 C.P., falta de hurto, en grado de frustración, del art. 623.1 del C.P., de una falta de lesiones leves del art. 617.1 C.P., y de una falta de ofensas leves del art. 634 del C.P. y una falta de daños del art. 625 C.P.; se redujeron todos ellos a una falta de daños que asciende a 12.000 ptas.".

La confusa argumentación del motivo, que parece referirse a preceptos tanto del Código Penal de 1.973 -que el Tribunal de instancia ni ha aplicado, ni podía hacerlo (D.F. 7ª de la L.O. 10/1995)- como a los correlativos del Código Penal vigente, sin precisar concretamente la circunstancia agravante a la que pudiera referirse, cuando la sentencia recurrida únicamente ha apreciado la concurrencia de la agravante de reincidencia, "en relación a la falta de hurto, en grado de tentativa" (FJ 6º), aludiendo, por tanto, indebidamente a las restantes infracciones penales por las que ha sido condenado el recurrente, y afirmando que, cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se aplicará la pena señalada por la ley, "en el grado mínimo o medio" (como disponía, para tales supuestos, el art. 61.4ª del Código Penal derogado), desconociendo que, conforme dispone el art. 66.1ª del Código Penal vigente, "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, ....., los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia", constituyen un conjunto de circunstancias que ponen de manifiesto, de modo patente, la falta de fundamento de este motivo que, en consecuencia, no puede prosperar.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de enero de 1.997, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de atentado a agentes de la autoridad, de una falta de lesiones, de una falta de daños y de una falta de hurto en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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