STS 1044/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:5055
Número de Recurso931/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1044/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Elvira , Juan y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó, por delito de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Elvira y Juan por el Procurador Sr. D. Juan Ignacio Avila del Hierro y el recurrente Alexander por el Procurador Sr. D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3697 de 1996, contra los acusados Elvira , Juan , Alexander y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Décima) que, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ‹Se declara probado que: los acusados Elvira , Juan y Alexander , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, venían trabajando para lo sociedad SVT Negocios Internacional SL, con sede en la calle Mallorca núm. 317, 2º-1º, de Barcelona, siendo sus categorías profesionales las de oficial administrativa, auxiliar administrativo y director comercial, respectivamente, hasta que con fecha 23 de septiembre de 1996 a los tres acusados les fue notificado el despido como quiera que la empresa quedó en deber a los acusados, en concepto de salarios, unas 700.000 pesetas al acusado Alexander , y unas 600.000 pesetas a cada uno de los otros dos acusados, y que no alcanzaron un acuerdo para su liquidación con el administrador de la sociedad, don Franco que era, a su vez, el representante de don Juan Alberto , titular de la totalidad de las acciones de la referida sociedad, los acusados acordaron instar demanda por despido improcedente ante los Juzgados de lo Social y, asimismo, sustraer el ordenador El System Pentium 166 MHZ instalado en la empresa. Así, sobre las 19:30 horas del día 13 de octubre de 1996, que era día festivo, se dirigieron alas inmediaciones del domicilio de la sociedad con intención de entrar en el mismo y apoderarse del ordenador, utilizando para ellos las llaves legítimas de las que la acusada Elvira aún disponía. Pero como vieron que el administrador Sr. Franco se hallaba en el domicilio de la sociedad y les impedía la entrada en el mismo, decidieron los acusados el plan de que Elvira llamara por teléfono al Sr. Franco para que acudiera a un bar cercano con la excusa de mantener una conversación entre ambos par que los otros dos acusados ayudados por otro individuo que no se hallaba a disposición del Tribunal aprovecharan la circunstancia para entrar en la empresa, con las llaves de Elvira , y así lo ejecutaron, entrando en la empresa y apoderándose del referido ordenador, con todos sus accesorios, cuyo valor no ha sido tasado, siendo su precio de compra en fecha 8 de marzo de 1996 de 615.728 pesetas. Seguidamente, los acusados instalaron el citado ordenador con su accesorios en el despacho de asesoría laboral de que era titular un acusado que no se halla a disposición del Tribunal, y en el que trabajaban los acusados Elvira y Alexander .

    Una investigación privada encargada por el administrador de SVT NEGOCIOS INTERNACIONAL, S.L., permitió averiguar el lugar en que se hallaba el referido ordenador, siendo recuperado y devuelto a la sociedad titular en fecha 4 de noviembre de 1996 gracias a una diligencia de entrada y registro autorizada por mandato judicial y practicada por miembros de la Brigada de la Policía Judicial.

    Incoada causa penal contra los acusados y con la finalidad de justificar una licita tenencia del ordenador antes referido, los acusados convinieron en confeccionar un documento privado fecha el 13 de octubre de 1996 para presentarlo en el Juzgado de Instrucción documento en que se estampó la firma simulada el Sr. Franco , como administrador de SVT NEGOCIOS internacional S.L., y en el que se hacía constar un supuesto acuerdo entre la sociedad y los tres acusados despedidos por el que la sociedad les cedía el ordenador en pago de las deudas salariales pendientes, acuerdo que en absoluto era verdadero .»

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Elvira , Juan , y Alexander de los deltios de robo con fuerza, relativo al mercado y a los consumidores, falsificación de documento privado y uso de documento falso por los que venían siendo acusados y debemos condenar y condenamos como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de hurto, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de un año de prisión, con la penas accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales por terceras partes iguales.

    Conclúyanse por el Instructor la piezas de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Elvira , Juan y Alexander , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Elvira , Juan , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849 nº2 de la LECr por inaplicación del art. 24 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley del nº2 del art. 849 de la LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    y la representación de Alexander , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la CE

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. nº2 del art. 849 de la LECR por error de hechos.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº2 del art. 849 de la LECr por error de hecho.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, del nº1 del art. 849 de la LECr por indebida aplicación del art. 234 del CP:

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Elvira Y Juan

PRIMERO

1.- En un solo motivo, fundado en el art 849.2º de la LECr, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución Española.

El recurrente se queja de la prueba testifical, que fue contradictoria y de la pericial, que fue protestada para llegar a la conclusión de que, por esas deficiencias probatorias, la Audiencia Provincial careció de prueba apta para condenar.

  1. Cuando en el recurso de casación penal se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, esta sala del Tribunal Supremo no está autorizada para revisar la valoración de la prueba que, de modo obligado, ha de hacerse en la instancia y ha de expresarse en la correspondiente sentencia dictada tras el acto del juicio oral. En estos casos hemos de limitarnos, aquí en casación, a realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Con todas las dificultades que hay para separar la tarea de la valoración de la prueba que corresponde al tribunal de instancia y esta otra que es propia de la casación: como es la comprobación de su suficiencia, dificultades que hemos de solucionar acudiendo al criterio de la arbitrariedad como medida que nos ha de servir para estimar, en esta alzada, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración realizada en la sentencia recurrida no sea conforme con los criterios de la lógica o la racionalidad según las reglas que nos ofrece la experiencia de otros casos semejantes. (En este sentido S. 1230/2002, de 1 de julio).

  2. - En el caso enjuiciado, además de las declaraciones de los propios acusados, que admiten tenían en su poder el ordenador sustraído, se practicó también diversa prueba testifical como la de Franco y Constantino , realizadas en el juicio oral, bajo los principios de igualdad y contradicción, y también la del Sr. Juan Alberto prestada en el Juzgado de Instrucción con asistencia de los abogados de ambas partes, como consta en los folios 213 y 214 y que fueron leídas en el plenario por encontrarse en paradero desconocido.

    El presunto acuerdo entre el Sr. Juan Alberto y los acusados, que aquel niega, es rechazado por la Sala de instancia por el resultado de la doble prueba pericial, en la que ambos peritos concluyeron que no correspondía a Juan Alberto la firma que se le atribuía, estimando uno de ellos -que dispuso de mayor número de firmas indubitadas -que podía atribuirse a la recurrente Elvira , siendo irrelevante el error material de la sentencia al referirse al Sr. Franco como firmante del supuesto documento, cuando se trataba del Sr. Juan Alberto , como se insistirá en el fundamento cuarto de esta sentencia casacional.

    Hubo, en suma, suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia respecto al delito de hurto del ordenador pentium, como fue la intervención del mismo en poder de los acusados, como ellos reconocen, sin que la Sala, razonadamente, considere convincente el supuesto acuerdo de su cesión voluntaria por la empresa, basándose en prueba testifical y pericial cuyo reexamen, no es posible, en esta sede en virtud del art. 741 de la LECr y la jurisprudencia numerosa que lo interpreta.

    La Sala de instancia, por el contrario, rechaza que la sustracción hubiera sido constitutiva de robo, ni que se hubiera acreditado el delito relativo al mercado y a los consumidores del art. 278.1 ni el delito de falsedad del art. 395 ambos del CP. La absolución de los acusados de todos esos delitos, no afecta al presente recurso de casación al no haber sido recurrida por las acusaciones.

    El motivo -y el recurso- han de ser desestimados.

    RECURSO DE Alexander

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la CE, se formula el primer motivo por estimar el recurrente que no existió prueba alguna de su participación en los hechos.

El motivo no puede prosperar. En el relato fáctico se establece que los tres acusados, ahora recurrentes, "acordaron sustraer el ordenador PENTIUM 166 MHZ instalado en la empresa" y que fueron los tres incluido el Sr. Alexander , los que convinieron en confeccionar el documento privado de la supuesta cesión del ordenador en pago de deudas. El documento privado en que los acusados pretenden basar la legítima posesión del ordenador está suscrito también por el recurrente.

En el juicio oral coincidieron los coimputados en que Alexander no acudió a la supuesta reunión con Juan Alberto pero, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el recurrente reconoce que quedaron en el bar con los coimputados y fueron a buscar el ordenador (declaración en el Juzgado Instructor, asistido de letrado, folio 187) y, en el desarrollo del motivo siguiente, reconoce también que lo firmó cuando lo habían firmado todos y así lo dijo en el juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

1.- Se formula el segundo motivo, al amparo del nº2 del art. 849 de la LECR, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose en las declaraciones de los coimputados y del propio acusado, que no son documentos sino pruebas personales documentadas que no habilitan el cauce casacional elegido. (Entre muchas SS 291/00 de 21 de febrero y 514/00 de 21 de marzo).

  1. - La interpretación del art. 849.2, constituye un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase, que acredite la equivocación del juzgador que, no obstante, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento y, a su vez que, lo que éste acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba (SS 496/97, 1130/2000, 2016/2001 y 1873/2002).

El documento, en suma, tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones y, además, que ese dato no se encuentre en contradicción con otras pruebas. (Entre muchas ". 2051/2002 de 11 de diciembre y 111/2003 de 3 de febrero).

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente caso. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Se denuncia en el motivo tercero de este recurso, también al amparo del artº. 849.2º de la LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba, como si fueran documentos las actas del juicio oral, que no lo son según reiterada jurisprudencia (Entre otras SS. 32/2000 de 19 de enero y 117/2000 de 28 de enero).

Se incumple, de modo manifiesto, el primer requisito exigido para que pueda prosperar lo que se pretende en el motivo y es la existencia de una verdadera prueba documental -y no de otra clase- que acreditara un dato contrario al relato fáctico de la sentencia y que, por su propio contenido, demostrara el error que se denuncia, lo que aquí no sucede. Por otra parte, es necesario que incida sobre hechos relevantes para la adopción del fallo, siendo irrelevante, en este caso para el fallo que en el relato fáctico se dijera Sr. Franco en vez de Sr. Juan Alberto lo que, en cualquier caso, pudo rectificarse por el llamado recurso de aclaración como remedio procesal excepcional previsto en el art. 267 de la LOPJ para corregir algún error material manifiesto, pero no para cuestiones de mayor calado (STC 159/2000 de 12 de junio y ATS de 28 de abril de 2001, recurso 824/1999, y STS 1700/00 de 3 de noviembre).

El Sr. Juan Alberto , como se sostiene en el recurso, no declaró en el juicio oral porque se encontraba en ignorado paradero y fueron leídas sus declaraciones sumariales en el Juzgado de Instrucción, con presencia del abogado de la defensa, de acuerdo con el art. 730 de la LECr como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo y ya se dijo en el motivo primero, punto 3, de esta sentencia (En este sentido S. 87/2002, de 28 de enero).

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art,. 849.1º de la LECr, se denuncia en el cuarto motivo la indebida aplicación del art. 234 CP pues no se había acreditado que el recurrente participara en la ejecución de un delito de hurto por las razones expuestas de modo pormenorizado, en el motivo segundo del recurso, que se dan por reproducidas.

La queja, como postula con razón el Ministerio Fiscal al impugnarlo, incurría en causa de inadmisión que ahora lo es de desestimación pues es simple corolario de otro motivo anterior ya desestimado por lo expuesto en el fundamento primero de esta sentencia, además de no respetar los hechos probados. Ningún argumento se esgrime para no subsumir los hechos en la tipicidad del art. 234 CP, correctamente realizada por el Tribunal sentenciador, reiterándose sin más la presunción de inocencia a cuyo espacio le son ajenos las cuestiones de tipicidad..

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Elvira , Juan y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, en causa seguida a los mismos, en las Diligencias Previas nº 3697/96 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, por delitos de robo con fuerza, falsedad en documento privado, relativo al mercado dde los consumidores y uso de documento falso en juicio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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