SAP Madrid 75/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:6203
Número de Recurso361/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 361/2007

PROC. ORAL Nº 519/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 75/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 15 de febrero de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias

seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles,

de fecha 3 de mayo de 2007, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 3 de mayo de 2007, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que la acusada mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad chilena, indocumentada, que también utiliza el nombre de Melisa de mutuo acuerdo con otro acusado Pedro Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad chilena y con NIE NUM000, y con la intención de obtener un lucro ilícito, el dia 9 de diciembre de 2.006 sobre las 20 horas se dirigieron al Centro Comercial Tres Aguas de Alcorcón donde al descuido se apoderaron de diversos efectos de los siguientes establecimientos:

  1. en el establecimiento Prenatal efectos valorados en 125,5 euros.

  2. en la perfumeria IF efectos valorados en 243,31 euros.

  3. en el Carrusel de los libros efectos valorados en 12 euros.

  4. en el establecimiento Versal efectos valorados en 130 euros.

Fue en éste último establecimiento donde fueron sorprendidos al intentar pasar por los arcos de seguridad, saltando la alarma, siendo requeridos por personal del establecimiento para que enseñaran las bolsas que portaban a lo que se negaron.

Todos los efectos sustraídos se han recuperado."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Jose María y Pedro Antonio como autores de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Entréguese de forma definitiva los objetos sustraídos a los establecimientos a los que pertenecen."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Leonor María Guillen Casado, en representación de los condenados en la instancia Jose María y Pedro Antonio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 22 de octubre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 30 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de febrero de 2008.

CUARTO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y en su lugar:

Que los acusados Pedro Antonio y Jose María, que también utiliza el nombre de Melisa, ambos mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo sobre las 20´00 horas del día 9 de diciembre de 2006 se dirigieron al Centro Comercial Tres Aguas, de la localidad de Alcorcón, en donde accedieron al interior del local denominado Bershka, donde aprovechando un descuido de los empleados tomaron diversas prendas de vestir tasadas pericialmente en 130 euros, con las que procedieron a salir del establecimiento sin abonar su importe, y como quiera que al pasar por los arcos de seguridad saltara la alarma, y no detuvieran su marcha, ni atendieron al requerimiento de los empleados del local para que mostraran los efectos que guardaban en las bolsas que portaban, fueron seguidos por los empleados del establecimiento que lograron darles alcance recuperando la totalidad de los efectos sustraídos

No ha quedado debidamente determinado que los acusados el día de autos tomaran ningún efecto del interior de los locales denominados Prenatal, Perfumería IF, Carrusel de los Libros, que se encuentran en el citado centro Comercial Tres Aguas, de Alcorcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en primer ligar la sentencia recurrida por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues al entender del recurrente no se ha practicado en el acto del juicio prueba plena que acredite que el acusado haya cometido los hechos por los que resulta condenado

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137 ], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105 ], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94 ]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150 ]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92 ], entre otras).

SEGUNDO

En el supuesto analizado y en relación con los hechos acaecidos en el establecimiento Bershka, se constata como en el acto del plenario declaró la testigo Carlos Alberto, comprobándose - una vez revisado el DVD en que consta el acta del juicio oral- que es concluyente al reseñar como ve a los dos acusados en el interior del establecimiento, y de cómo juntos abandonan el local, momento en que, al pasar por los arcos de seguridad, salta la alarma del local sin que detengan su marcha, negándose a atender al requerimiento de los empleados del local para que mostraran los efectos que guardan en dichas bolsas, por lo que son seguidos por los vigilantes jurados quienes les dan alcance recuperando los efectos sustraídos del interior del establecimiento, que la testigo reconoce sin genero de dudas. En este contexto ha de estarse en un todo con el juez a quo cuando atribuye plena credibilidad a esta testigo, lo que no se revela como arbitrario ni ilógico desde el momento en que no consta que conociera con anterioridad a ninguno de los acusados, ni, en consecuencia, que tuviera hacia ellos sentimiento alguno de animadversión que le pudiera inducir a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad (SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993;.. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Máxime cuando, como sucede en el supuesto analizado, su versión se ratificada en gran medida por las vertidas por los dos acusados, quienes reconocen su presencia en el interior del local, de cómo toman sendas bolsas en su interior, y de cómo salen al mismo tiempo del local sin abonar los efectos que portan, y sin detener su marcha pese a escuchar que salta la alarma al pasar por el arco de seguridad, y pese a ser requeridos por los empleados para que mostrasen los efectos que guardaban en las bolsas que portan se niegan a ello. Acusados que tras reconocer tan inequívocos actos de apoderamiento proporcionan una versión exculpatoria que se revela del todo increíble por absurda, sólo explicable en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, según la cual ambos ven como a una tercera persona se le caen...

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